53 - Título XIII - Capítulo 2 - Del Presupuesto

20.07.2018 20:03

(Modificación del Capítulo 3 del Título XII de la Constitución de 1991) 

Art. 394.- En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por la Asamblea Legislativa, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

 

Art. 395.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público conformará anualmente el presupuesto de rentas y el proyecto de ley de apropiaciones, ajustándolo al programa de gobierno elegido por el Pueblo para el respectivo periodo constitucional, y lo presentará a la Asamblea Legislativa dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al programa de gobierno.

El primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones se dará en la comisión permanente de asuntos económicos de la Asamblea Legislativa.

 

Art. 396.- El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que la Sociedad Democrática de Colombia pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, la misma comisión que estudia el proyecto de ley de presupuesto tramitará, en proyecto separado, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes, para financiar el monto de los gastos contemplados.

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite continuará en curso y deberá aprobarse dentro del respectivo periodo legislativo.

 

Art. 397.- Si la Asamblea Legislativa no expidiere el presupuesto, regirá el proyecto que haya presentado el Ministro de Hacienda y Crédito Público dentro del término del artículo 395; si el proyecto de presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior. En ambas circunstancias, el primer Veedor disciplinario que conozca del hecho solicitará la investigación ante el respectivo juez de control disciplinario.

 

Art. 398.- Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, la Asamblea Legislativa discutirá y expedirá el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones.

 

Art. 399.- Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados.

 

Art. 400.- Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de la Sociedad Democrática de Colombia, así como lo correspondiente a la capacidad de determinados órganos o funcionarios de la administración pública y de las ramas del poder público para contratar.

 

Art. 401.- El Contador General será asesor del Ministro de Hacienda y Crédito Público, le corresponderá llevar la contabilidad general de la Sociedad Democrática de Colombia y tendrá las funciones de uniformar, centralizar, consolidar la contabilidad pública y elaborar el balance general, conforme a las normas contables que fije la ley, según el mandato del Pueblo.

El Contador General y los Contadores Auxiliares que la ley determine para la prestación de este servicio serán funcionarios de la administración pública, elegidos en concurso por la Escuela de Administración Pública, y pertenecerán a la carrera administrativa.

  

Art. 402.- Ninguna de las ramas del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

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