52 - Título XIII - Del régimen económico y de la Hacienda Pública - Capítulo 1 - De las disposiciones generales

20.07.2018 14:47

(Modificación del Capítulo 1 del Título XII de la Constitución de 1991) 

Art. 387.- La Sociedad Democrática de Colombia es propietaria del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

 

Art. 388.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos, su ejercicio origina  responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. La Sociedad Democrática de Colombia fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

La ley, por mandato del Pueblo, establecerá las condiciones en las que la Sociedad Democrática de Colombia impedirá la obstrucción o la restricción de la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. También delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación.

 

Art. 389.- La dirección general de la economía estará a cargo de la Sociedad Democrática de Colombia. La ley, por mandato del Pueblo, dispondrá la intervención de la Sociedad Democrática de Colombia en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.  

Asimismo, la ley, por mandato del Pueblo, dispondrá la intervención de la Sociedad Democrática de Colombia para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, y para promover la productividad y la máxima calidad de los productos, así como el desarrollo armónico de las regiones.

 

Art. 390.- Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación en el público, son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización de la Sociedad Democrática de Colombia, según las disposiciones de las leyes que regulen la forma de intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público en estas materias y promuevan la democratización del crédito.

 

Art. 391.- Ningún monopolio podrá establecerse sino por disposición de la ley, conforme al mandato del pueblo, como arbitrio rentístico y con una finalidad de interés público o social.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización y administración, así como el control y la explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley.

Las rentas obtenidas en los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que, por mandato del pueblo, establezca la ley.           

Los inspectores de administración pública pertenecientes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de los informes semanales que deben enviar conforme al art. 208 de esta Constitución, tendrán el deber de denunciar ante los respectivos Juzgados de Control Fiscal el incumplimiento de cualquiera de los requisitos legales de eficiencia y rentabilidad en las empresas monopolísticas de la Sociedad Democrática de Colombia radicadas en sus territorios y solicitar la correspondiente investigación y toma de medidas preventivas, tan pronto como tengan conocimiento de los hechos.   

 

Art. 392.- La ley, por mandato del pueblo, podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo.

 

Art. 393.-  En tiempo de paz, solamente la Asamblea Legislativa, por mandato del pueblo, podrá imponer contribuciones fiscales. La ley deberá fijar directamente los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

La ley, por mandato del pueblo, puede permitir que los órganos de administración pública fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten; pero el sistema y el método para definir tales costos, deben ser fijados por ella.

Conforme al mandato del pueblo, las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar su vigencia.

 

 

 

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