Art. 383.- La ley, de conformidad con el mandato del Pueblo, determinará la división general del territorio de la República con la finalidad de organizar las funciones y los servicios a cargo de las ramas del poder público.
Art. 384.- El examen periódico de los límites de las secciones del territorio nacional y la publicación del mapa oficial de la República se deberán realizar dando cumplimiento a las formalidades que señale la ley, en los casos que ésta determine.
Art. 385.- La ciudad de Bogotá, capital de la República, tiene la categoría de Distrito Capital; en esta condición, la ley dividirá su territorio en localidades, de acuerdo con las características de extensión de superficie de las partes que lo componen, la densidad de población y la magnitud de las necesidades administrativas y de servicios que existan en cada parte.
La administración pública del Distrito Capital funcionará del mismo modo como la ley determine el funcionamiento de la administración pública del nivel departamental.
Las localidades del Distrito Capital tendrán la misma organización que la ley establezca para los municipios en administración pública y en organización funcional de las ramas: Judicial, Electoral, de Control Fiscal y de Control Disciplinario.
Art. 386.- La ley podrá conferir la categoría de distritos especiales a las ciudades que tengan especial distinción por características turísticas, culturales, históricas, industriales, portuarias o comerciales, y por la extensión de su superficie, la densidad de población y la magnitud de las necesidades administrativas y de servicios.
Exceptuando la normativa exclusiva de capital de la República, el régimen de administración pública y de organización funcional de las ramas: Judicial, Electoral, de Control Fiscal y de Control Disciplinario, en las localidades de los distritos especiales, será igual al de las localidades del Distrito Capital.