Capítulo 1 – De las disposiciones generales
(Nuevo: Capítulo 1 del Título XI)
Art. 352.- La función disciplinaria de los servidores públicos tiene la finalidad de asegurar que los funcionarios y empleados de los varios órganos de las Ramas del poder público desenvuelvan su actuación en condiciones de eficiencia, honestidad, ética, cumplimiento de los deberes y fiel acatamiento a la Constitución Política y a las leyes.
El ordenamiento jurídico que rige esta función son las normas del Código Disciplinario, estatuto legal que se promulga de conformidad con el mandato de la voluntad mayoritaria de los ciudadanos. En este estatuto se describen las prohibiciones para los servidores públicos, se definen las faltas de estos servidores en el cumplimiento de los deberes, de la eficacia y de la observancia de la ética; asimismo se establecen las sanciones y los procedimientos para investigar y juzgar a los responsables.
Art. 353.- La función disciplinaria de los servidores públicos la realiza la Rama de Control Disciplinario. Los órganos de esta Rama investigan, juzgan y aplican las sanciones correspondientes, cuando aquellos incurran en faltas al cumplimiento de los deberes legales de sus cargos y al acatamiento de las reglas de conducta y de ética, que para el buen desempeño de sus funciones les exija el Código Disciplinario.
Capítulo 2 – De los Veedores Disciplinarios
(Nuevo: Capítulo 2 del Título XI)
Art. 354.- Los Veedores Disciplinarios serán delegados de los partidos políticos en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas, en la proporción de uno por cada partido que tenga personería jurídica reconocida.
Será condición necesaria para aceptar la inscripción de Veedores en representación de un partido político, que aquella colectividad haya obtenido en la última elección una cantidad de votos no inferior al uno por ciento del número total de ciudadanos inscritos en el Censo Electoral. En las ciudades donde sea más numerosa la población, la ley podrá aumentar el número de Veedores por cada partido.
Art. 355.- La elección de los Veedores Disciplinarios será para períodos de dos años; se realizará en la fecha que fije la ley, en las asambleas locales de los partidos políticos, por mayoría de votos, y se comprobará con las respectivas copias de las actas de las asambleas, registradas en el Consejo Electoral del lugar donde se realizan.
En los lugares donde algunos de los partidos políticos con personería jurídica reconocida no elijan Veedores por imposibilidad de realizar las asambleas reglamentarias, causada en la no existencia del número mínimo de afiliados que exija la ley para realizar este tipo de asambleas, serán Veedores competentes, delegados de esos partidos, los de la localidad de la división territorial más cercana.
La remoción en el cargo de Veedores Disciplinarios, y el reemplazo, la harán los mismos partidos, de conformidad con las previsiones de ley, por los motivos que en ella se expresen y siguiendo los procedimientos que ordene.
Art. 356.- Los Jueces Primeros Penales Municipales o los Jueces Únicos de los lugares, o de la división territorial más próxima, si no lo hubiere, darán posesión en los cargos de Veedores Disciplinarios de los respectivos lugares a los delegados de los partidos políticos que previamente acrediten haber sido elegidos para el efecto.
Art. 357.- Dentro del territorio donde sean competentes para ejercer sus funciones, los Veedores Disciplinarios deberán atender las reclamaciones de los habitantes respecto a faltas disciplinarias en las que incurran los funcionarios y empleados de las Ramas del poder público; de oficio deberán vigilar el comportamiento de los mismos funcionarios y empleados.
También estarán facultados para presentar solicitudes de investigación y de sanción ante los Juzgados de Control Disciplinario del mismo territorio y para intervenir en el trámite de los procesos disciplinarios, como parte, en defensa del orden jurídico, con el fin de colaborar en el impulso de los mismos y conseguir su pronta resolución.
Art. 358.- La ley establecerá el régimen laboral de los Veedores Disciplinarios, determinándoles los deberes y derechos correspondientes a la condición de servidores públicos, con régimen diferente al de carrera administrativa. El término de ejercicio de sus funciones será de dos años; podrán ser reelegidos.