(Modificación de todo el Capítulo 2 del Título X)
Art. 332.- En las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas estarán radicados los Juzgados de Control Fiscal, de primera instancia, en el número que la disponga la ley.
Los Juzgados de Control Fiscal, de segunda instancia, estarán radicados en las capitales y en las ciudades que determine la ley; tendrán competencia para conocer y decidir definitivamente los recursos y consultas que se originen en la primera instancia en los Juzgados de Control Fiscal ubicados dentro del circuito de sus jurisdicciones.
Cada Juzgado estará integrado por un Juez y el personal auxiliar. La ley determinará las finalidades funcionales, los deberes, las responsabilidades de los jueces y empleados de estos Juzgados, así como los procedimientos y los efectos de las decisiones que en ellos se resuelvan.
Art. 333.- Los nombramientos por ingreso a la carrera de control fiscal, o por ascenso dentro de ella, para ocupar las vacantes tanto en los cargos de jueces como de empleados que integren el personal auxiliar de los Juzgados de Control Fiscal de ambas instancias serán hechos por los respectivos Consejos Directivos de las unidades de la Escuela de Control Fiscal radicadas en los lugares de la división del territorio nacional que determine la ley, mediante la aplicación de las normas de la carrera de control fiscal y de conformidad con las listas y el orden de elegibles que hayan resultado de los concursos que, para esa finalidad, se efectúen en las unidades de la Escuela. La posesión en los cargos se efectuará en los mismos Consejos Directivos.
Art. 334.- Los ascensos en los puestos del escalafón de los Juzgados de Control Fiscal se harán de acuerdo con la capacitación y la antigüedad, siempre que se cumpla con los deberes y los requisitos de la carrera de control fiscal. La ley regulará la homologación del escalafón de estos Juzgados con el de la carrera judicial.
La permanencia de los servidores públicos en el ejercicio de la carrera de Control Fiscal será hasta la edad de retiro obligatorio o hasta el momento en que se declare, por decisión ejecutoriada de autoridad competente, haber sobrevenido cualquiera de las causas que, según la ley, ocasionan la cesación en ese ejercicio.