(Modificación de todo el Capítulo 1 del Título X)
Art. 327.- Los Veedores Fiscales deberán atender las reclamaciones, averiguaciones y solicitudes de los ciudadanos respecto a la administración de los bienes de la Sociedad Democrática de Colombia, que sean utilizados en el funcionamiento de los órganos de las ramas del poder público o de los servicios públicos asistidos por los particulares, o respecto de los bienes de la Sociedad Democrática de Colombia que se hallen puestos al cuidado de los mismos órganos o de los particulares.
También deberán vigilar, de oficio, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, y dentro de los límites de su competencia territorial, el uso y manejo de los bienes de la Sociedad Democrática de Colombia, cuando sea realizado por funcionarios y empleados de los órganos de las ramas del poder público, o por particulares, en los servicios públicos que presten.
Igualmente, cuando lo amerite cualquiera de las circunstancias arriba mencionadas, estarán facultados para presentar solicitudes de investigación y de rendición de cuentas ante los Juzgados de Control Fiscal de su jurisdicción y para intervenir en el trámite de los procesos, como parte, en la condición de Veedores Fiscales, con el fin de colaborar en el impulso de los mismos y conseguir su pronta resolución.
Art. 328.- El periodo de ejercicio de las funciones de cada Veedor Fiscal será de dos años. La ley establecerá el régimen laboral de estos servidores públicos, diferente al de carrera administrativa, también fijará su remuneración, sus deberes y responsabilidades.
Art. 329.- Los Veedores Fiscales serán los delegados de los partidos políticos para el control fiscal en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas, en la proporción de uno por cada partido que tenga personería jurídica reconocida. La ley podrá aumentar el número de Veedores por cada partido en las ciudades donde haya mayor número de habitantes.
Para que un partido político pueda acreditar sus delegados será condición necesaria que en la última elección haya obtenido votos en la cantidad mínima del uno por ciento del total de los ciudadanos inscritos en el Censo Electoral de la Nación.
Art. 330.- La elección de los Veedores Fiscales se realizara en las fechas fijadas por la ley, en las asambleas locales de los partidos políticos, por mayoría de votos; será comprobante de la elección la copia del acta de la asamblea, registrada en el Consejo Electoral del lugar donde se realice.
En los lugares donde algunos de los partidos políticos con personería jurídica reconocida no elijan Veedores por imposibilidad de realizar las asambleas reglamentarias, causada en la no existencia del número mínimo de afiliados que exija la ley para realizar este tipo de asambleas, serán Veedores competentes, delegados de esos partidos, los del lugar más cercano.
La remoción en el cargo y el reemplazo de los Veedores la harán los mismos partidos, de conformidad con las previsiones de ley, por los motivos que en ella se expresen y siguiendo los procedimientos que ordene.
Art. 331.- Los ciudadanos que sean elegidos por los partidos políticos como Veedores Fiscales tomarán posesión de los cargos ante los Jueces Únicos o Primeros Civiles de las localidades del Distrito Capital, de los distritos especiales, de los municipios y de los lugares que determine la ley para los territorios indígenas.
La ley establecerá el régimen laboral de los Veedores Fiscales, en la condición de servidores públicos que tendrán los deberes y derechos correspondientes a esta categoría laboral, aunque no pertenecientes al régimen de carrera; solamente estarán vinculados al servicio durante el período para el que fueren elegidos o reelegidos.