(Nuevo: Capítulo 3 del Título IX)
Art. 314.- Los Veedores de la función electoral estarán ubicados en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas. Tendrán a su cargo promover y agenciar el cumplimiento de las leyes que regulan la actuación de los órganos de la Rama Electoral; para el efecto recibirán las informaciones y recogerán las pruebas que les suministren los ciudadanos, realizarán las averiguaciones y presentarán informaciones y solicitudes ante las autoridades competentes respecto a irregularidades de la función electoral, o podrán coadyuvar en la presentación de las quejas y reclamos que los ciudadanos efectúen. En ambas circunstancias tendrán facultades legales para intervenir en el trámite de los procedimientos que se originen, en defensa del orden jurídico. La actuación se realizará ante los Consejos Electorales Locales.
Art. 315.- La ley establecerá los procedimientos conducentes de la actuación de los Veedores de la función electoral para las siguientes finalidades:
1) Lograr el cumplimiento de los ordenamientos legales reguladores del funcionamiento de la Rama Electoral, así como los ordenamientos legales y estatutarios reguladores del funcionamiento de los partidos políticos;
2) Exigir rendición de cuentas a los partidos políticos respecto de los recaudos de contribuciones y obtener que les impongan las sanciones que establezca la ley por violación de los topes o por el uso indebido de aquellos recaudos;
3) Inquirir las donaciones que se hagan a los partidos políticos y pedir que se apliquen las sanciones que establezca la ley a quienes contravengan la prohibición de hacerlas;
4) Indagar respecto de la publicidad política que se haga en medios masivos de comunicación particulares y pedir que se apliquen las sanciones que establezca la ley a quienes contravengan las prohibiciones, y
5) Presentar reclamaciones para hacer cumplir las normas sobre derechos de la oposición.
Art. 316.- Los Veedores de la función electoral serán los delegados de los partidos políticos en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas, en la proporción de uno por cada partido que tenga personería jurídica reconocida.
La ley podrá aumentar el número de Veedores por cada partido en las ciudades donde sea más numerosa la población.
Para que un partido político pueda acreditar sus delegados será condición necesaria que en la última elección haya obtenido votos en la cantidad mínima del uno por ciento del total de los ciudadanos inscritos en el Censo Electoral de la Nación.
La elección de los Veedores será para períodos de dos años, se realizará en las fechas fijadas por la ley, en las asambleas de los partidos políticos en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas, por mayoría de votos, y se comprobará con la copia del acta de la asamblea, registrada en el Consejo Electoral del respectivo lugar.
En los lugares donde algunos de los partidos políticos con personería jurídica reconocida no elijan Veedores por imposibilidad de realizar las asambleas reglamentarias, causada en la inexistencia del número mínimo de afiliados necesarios, serán Veedores competentes, delegados de esos partidos, los de la división territorial más cercana.
Art. 317.- La ley establecerá el régimen laboral de los Veedores de la función electoral, en la condición de servidores públicos que tendrán los deberes y derechos correspondientes a esta categoría laboral, aunque no pertenecientes al régimen de carrera administrativa; solamente estarán vinculados al servicio durante el período para el que fueren elegidos o reelegidos.
La remoción en el cargo y el reemplazo de los Veedores de la función electoral la harán los mismos partidos, de conformidad con las previsiones de ley, por los motivos que estén expresados en ella y siguiendo los procedimientos que ordene.