33 - Título VIII - Capítulo 8 - De la Escuela de Administración de Justicia

09.06.2018 14:15

(Capítulo 8 del Título VIII)

Art. 283.- Pertenecerán a la carrera judicial: los magistrados de la Corte Constitucional y de las Cortes Supremas, los consejeros del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Fiscal General y los fiscales delegados, los magistrados de los Tribunales de los Departamentos y de los Tribunales del Distrito Capital, los jueces, los fiscales, los empleados auxiliares de la Corte Constitucional y de las Cortes Supremas, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de la Fiscalía General, de las fiscalías, de los Tribunales de los Departamentos, de los Tribunales del Distrito Capital y de los Juzgados, con los cuales se integren los órganos de la administración de justicia.     

 

Art. 284.- Los nombramientos por ascenso en la carrera judicial para ocupar las vacantes de magistrados de la Corte Constitucional y de las Cortes Supremas, de consejeros del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General y de fiscales delegados, así como los de empleados que integren el personal auxiliar de la Corte Constitucional y de las Cortes Supremas, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General y de los fiscales delegados, serán hechos por el Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Administración de Justicia, mediante la aplicación de las normas de la carrera judicial, previa aprobación de los cursos de capacitación para ascenso, de conformidad con el orden de las listas de elegibles, resultante de los concursos que se efectúen en las unidades de la Escuela de Administración de Justicia radicadas en la capital de la República y en las capitales de los Departamentos.

 

Art. 285.- Los nombramientos por ascenso dentro de la carrera judicial para ocupar las vacantes en los cargos de magistrados de Tribunales de los Departamentos de la división territorial del país y de los Tribunales del Distrito Capital, de consejeros de los Consejos Seccionales de la Judicatura, o los que se realicen por ingreso a la carrera judicial o por ascenso dentro de ella, para ocupar los cargos de jueces y fiscales, así como los de empleados auxiliares de los Tribunales Departamentales y de los Tribunales del Distrito Capital, de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Juzgados y Fiscalías que existan en cada uno de los distritos especiales, de las localidades del Distrito Capital y de los municipios de la división del territorio nacional, serán hechos por los respectivos Consejos Directivos de las Escuelas de Administración de Justicia radicadas en las capitales de los Departamentos y en el Distrito Capital, mediante la aplicación de las normas de carrera judicial, de conformidad con el orden de las listas de elegibles, resultante de los concursos que se efectúen en cada una de las respectivas unidades de la Escuela de Administración de Justicia.

 

Art. 286.- Con la excepción del período de los magistrados de la Corte Constitucional, de las Cortes Supremas y de los consejeros del Consejo Superior de la Judicatura, los funcionarios y empleados mencionados en los tres artículos precedentes podrán permanecer en el ejercicio de los cargos hasta la edad de retiro obligatorio o hasta el momento en que se declare, por decisión ejecutoriada de autoridad competente, haber sobrevenido cualquiera de las causas que, según la ley, ocasionan la cesación en ese ejercicio.

  

Art. 287.- Para acceder a la carrera judicial será requisito indispensable haber realizado estudios y haber obtenido aprobación de capacitación judicial en la Escuela de Administración de Justicia.  

El órgano de administración de la carrera judicial será la Escuela de Administración de Justicia. El ingreso a esta institución se hará acreditando los requisitos que exija la ley en lo concerniente a formación profesional en la ciencia del Derecho, cuando se trate de concursantes para los cargos de magistrados, consejeros de la judicatura, jueces y fiscales, o la capacitación en el grado de educación secundaria, cuando se trate de concursantes para los empleos auxiliares.

 

Art. 288.- Quienes fueren admitidos en la Escuela de Administración de Justicia y aprobaren los cursos de capacitación, quedarán en la lista de elegibles en el orden del puntaje que hayan obtenido; de esta lista serán tomados los nombres de quienes tengan los mejores puntajes para ocupar los cargos y empleos vacantes.  

Cada cuatro años se abrirá concurso para ascenso dentro de la carrera judicial en todos los niveles del escalafón. Estos concursos serán la etapa final de los cursos de capacitación para ascenso que se hayan efectuado durante el respectivo período.

La admisión al concurso se realizará en las unidades de la Escuela de Administración de Justicia que indique la ley. Quienes aprueben las evaluaciones de conocimientos y aptitudes quedarán clasificados para ascenso en las listas de elegibles, en el orden de puntaje que establezca la ley, teniendo en cuenta los resultados de las pruebas de capacitación y la comprobación de experiencia y estudios profesionales aceptados por la misma ley como elementos de calificación.

 

Art. 289.- El Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Administración de Justicia estará radicado en la capital de la República; será conformado por ocho juristas, de las especialidades del derecho constitucional, administrativo, penal, civil, laboral, familia, comercial y otra que determine la ley.           

Los primeros integrantes del Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Administración de Justicia serán seleccionados entre los juristas, colombianos por nacimiento, que obtengan las más altas puntuaciones en concurso de cualidades que determine la ley.

El Ministro de la Función Pública realizará este concurso, siguiendo lo que disponga la ley reguladora de la Escuela. Conformada la lista, los clasificados serán nombrados por el Ministro y quedarán incluidos en la carrera judicial.

El mismo Consejo Directivo llenará las vacantes que posteriormente se ocasionen, mediante nombramientos que hará tomando los nombres en el orden en el que aparezcan las más altas puntuaciones de la lista de clasificados en los concursos de cualidades, que realizará aplicando las normas de la carrera judicial.

Los concursos se realizarán cada vez que sea necesario llenar las vacantes; para participar en ellos será requisito haber ejercido el cargo de magistrado de la Corte Constitucional o de las Cortes Supremas, o de consejero del Consejo Superior de la Judicatura, o de miembro de Consejo Directivo de la Escuela de Administración de Justicia del Distrito Capital o de alguno de los Departamentos de la división territorial del país, o docente de unidad de la Escuela de Administración de Justicia del Distrito Capital o de la capital de alguno de los Departamentos.

 

Art. 290.- Corresponde al Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Administración de Justicia:

1) Programar los contenidos y duración de los cursos de instrucción que se desarrollen en las unidades de la Escuela en todo el territorio nacional, en las facultades de capacitación judicial y de administración de recursos de la Rama Judicial.

2) Definir los procedimientos de evaluación y de aprobación de los cursos.

3) Realizar los concursos para seleccionar los especialistas que deban integrar los Consejos Directivos de la Escuela en el Distrito Capital y en los Departamentos de la división territorial del país y efectuar los nombramientos.

4) Dirigir y vigilar la administración de la carrera judicial en todo el territorio nacional.

5) Darse su propio reglamento y el de los Consejos Directivos de la Escuela en el Distrito Capital y en los Departamentos y ejercer las demás funciones que determine la ley.

 

Art. 291.- Los Consejos Directivos Seccionales de la Escuela de Administración de Justicia estarán radicados en el Distrito Capital y en los Departamentos de la división territorial del país, serán integrados con cinco juristas de las especialidades del derecho constitucional, administrativo, penal, civil y laboral.

Los nombramientos de los integrantes de estos Consejos Directivos serán hechos por el Consejo Directivo Nacional de la Escuela, tomando los nombres de las listas de clasificados en los concursos que realizará, en el orden en que aparezcan las más altas puntuaciones. Además del concurso que se realice por la primera vez, los demás concursos se realizarán cada vez que sea necesario llenar las vacantes que se ocasionen.    

Los empleados auxiliares del Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Administración de Justicia y de los Consejos Directivos Seccionales pertenecerán a la carrera judicial en la condición de empleados que no requieren título de abogado; serán nombrados por los respectivos Consejos Directivos tomando los nombres de las listas de clasificados en los concursos subsiguientes a los cursos de instrucción que para el efecto se realicen en las unidades de la Escuela de Administración de Justicia que señale la ley.     

 

Art. 292.- Las unidades de la Escuela de Administración de Justicia estarán radicadas en los lugares de la división del territorio nacional que determine la ley.

En todas las unidades de la Escuela de Administración de Justicia, además de la facultad de capacitación judicial, también existirá una facultad destinada a la formación de funcionarios responsables de la administración de recursos materiales de la Rama Judicial, los cuales deberán tener título de abogados.

La organización de las unidades de la Escuela de Administración de Justicia estará a cargo de los respectivos Consejos Directivos Seccionales; se realizará siguiendo las normas legales y los reglamentos que haga el Consejo Directivo Nacional respecto a la duración y contenidos de los cursos de instrucción y a la definición de los procedimientos de evaluación y de aprobación. 

 

Art. 293.- El nombramiento de docentes en las facultades de las unidades de la Escuela de Administración de Justicia lo efectuarán los respectivos Consejos Directivos previo concurso que realicen conforme a las normas de carrera judicial. Estos Consejos asignarán las cátedras a quienes resulten elegibles, según el orden de clasificación en el que aparezcan las más altas puntuaciones. Además del concurso que se realice por la primera vez, los demás concursos se realizarán cada vez que sea necesario llenar las vacantes que se ocasionen.    

 

Art. 294.- Los miembros del Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Administración de Justicia y los miembros de los Consejos Directivos de la misma Escuela en los Departamentos y en el Distrito Capital, así como los docentes de las unidades de esta Escuela y los empleados auxiliares de los mismos Consejos Directivos pertenecerán a la carrera judicial; el tiempo de permanencia en el ejercicio de sus funciones será el establecido en el artículo 286 de esta Constitución.

 

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