Capítulo 2 - De la jurisdicción ordinaria
(El art. 262 quedará igual al art. 234 de la Constitución de 1991)
Art. 262.- La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. La ley determinará el número impar de magistrados que la compongan, la dividirá en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
(Sustitución del art. 235 de la Constitución de 1991)
Art. 263.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos previstos por el derecho internacional.
3. Darse su propio reglamento.
4. Las demás atribuciones que le señale la ley.
Capítulo 3 - De la jurisdicción contencioso administrativa
(Sustitución del art. 236 de la Constitución de 1991)
Art. 264.- La ley determinará el número impar de magistrados que tendrá la Corte Suprema Administrativa y la dividirá en salas y secciones. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
(Sustitución del art. 237 de la Constitución de 1991)
Art. 265.- Son atribuciones de la Corte Suprema Administrativa:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por ilegalidad de los decretos dictados por los ministros de la Rama Ejecutiva del poder público.
3. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
(El art. 266 quedará igual al art. 238 de la Constitución de 1991)
Art. 266.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Capítulo 4 - De la jurisdicción constitucional
(Sustitución de los arts. 239 y 241 de la Constitución de 1991)
Art. 267.- La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, previamente a los procesos electorales y dentro de los términos que señale la ley, sobre la constitucionalidad de los programas de gobierno que los partidos políticos inscriban ante el órgano competente de la Rama Electoral.
Los partidos políticos que no obtuvieren la aprobación de constitucionalidad de sus programas de gobierno dispondrán del tiempo que fije la ley para corregirlos y someterlos a segunda revisión de la Corte, la cual será definitiva.
En el caso de que la inconstitucionalidad se refiera a todo el contenido del programa de gobierno, el partido político no podrá participar en la elección; si no fuere total, no podrá someter a elección la parte del programa que adolezca del vicio de inconstitucionalidad y estará obligado a dar amplia información al público de la parte del programa que queda suprimida.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias aprobados por la Asamblea Legislativa en segundo debate, después de su publicación, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
4. Decidir las objeciones de inconstitucionalidad que los ciudadanos formulen, dentro de los términos fijados en el artículo 161 de esta Constitución, contra los proyectos de ley aprobados en segundo debate por la Asamblea Legislativa.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicten los ministros de la Rama Ejecutiva del poder público con fundamento en los artículos 252, 253 y 255 de la Constitución.
7. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales sobre la acción de tutela de los derechos constitucionales.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, la Asamblea Legislativa los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la publicación de los proyectos de ley aprobados en segundo debate. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad.
Si la Corte los declara constitucionales, el presidente de la Asamblea Legislativa los promulgará y el Ministro de Relaciones Exteriores podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados.
Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Ministro de Relaciones Exteriores solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
9. Dar previo concepto al Ministro de Defensa en los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, o de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en el territorio o en el espacio aéreo de la nación.
10. Darse su propio reglamento.
Parágrafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.
(Modificación del art. 242 de la Constitución de 1991)
Art. 268.- Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este Título serán regulados por la ley, conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.
2. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
3. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir.
4. En los procesos a que se refiere el numeral 6 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
(El art. 269 quedará igual al art. 243 de la Constitución de 1991)
Art. 269.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
(Modificación del art. 244 de la Constitución de 1991)
Art. 270.- La Corte Constitucional comunicará a los ministros de la Rama Ejecutiva o al presidente de la Asamblea Legislativa, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.
Capítulo 5 - De las jurisdicciones especiales
(Los arts. 271, 272 y 273 quedarán iguales a los arts. 246, 247 y 248 de la Constitución de 1991)
Art. 271.- Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Art. 272.- La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Art. 273.- Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.