29 - Título VIII – De la Rama Judicial - Capítulo 1 - De las disposiciones generales

07.06.2018 15:08

(El art. 256 quedará igual al art. 228 de la Constitución de 1991)

Art. 256.- La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Las actuaciones que realice serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 

 

(El art. 257 quedará igual al art. 229 de la Constitución de 1991)   

Art. 257.- Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

 

(El art. 258 quedará igual al art. 230 de la Constitución de 1991)  

Art. 258.- Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

 

(Sustitución del art. 231 de la Constitución de 1991)

Art. 259.-  Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Suprema Administrativa serán nombrados por el Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Administración de Justicia mediante la aplicación de las normas de carrera judicial, previa aprobación de los cursos de capacitación para ascenso dentro de la carrera y de conformidad con las listas y el orden de elegibles resultantes de los concursos que se efectúen en esta Escuela.

 

(Sustitución del art. 232 de la Constitución de 1991)

Art. 260.- Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Suprema Administrativa se requiere:

1) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2) Ser abogado.

3) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4) Haber desempeñado, durante ocho años, cargos en la rama judicial.

5) Haber aprobado el curso de capacitación para ascenso dentro de la carrera judicial con calificación suficiente para ingresar al orden de elegibles al cargo, que registre la lista de concursantes.

  

(Sustitución del art. 233 de la Constitución de 1991)

Art. 261.- Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Suprema Administrativa serán nombrados para un período de doce años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

 

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