28 - Título Título VII - Capítulo 7 - De los estados de excepción

07.06.2018 14:52

(Modificación de todo el Capítulo 7 del Título VII)

Art. 252.- Mediante declaración que lleve la firma de todos los ministros de la Rama Ejecutiva del poder público se podrá declarar el estado de guerra exterior. Mediante tal declaración, la Rama Ejecutiva del poder público tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del estado de guerra exterior solo procederá una vez la Asamblea Legislativa haya autorizado la declaratoria de guerra. Si, a juicio de la mayoría absoluta de los ministros de la Rama Ejecutiva del poder público fuere necesario repeler la agresión, podrá hacerse la declaratoria inmediata con la firma de los ministros que integren esa mayoría, sin la previa autorización de la Asamblea Legislativa.

Mientras subsista el estado de guerra, la Asamblea Legislativa se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales y los ministros de la Rama Ejecutiva le informarán motivada y periódicamente sobre los decretos que hayan dictado y la evolución de los acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte la Rama Ejecutiva del poder público suspenden las leyes incompatibles con el estado de guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. La Asamblea Legislativa podrá, en cualquier ocasión, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

 

Art. 253.- En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad de la Sociedad Democrática de Colombia , o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, la Rama Ejecutiva del poder público, con la firma de la mayoría absoluta de los ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable de la Asamblea Legislativa, aprobado por mayoría absoluta de votos.

Mediante tal declaración, la Rama Ejecutiva del poder público tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte la Rama Ejecutiva del poder público podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción, la Asamblea Legislativa se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Ministro del Interior le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

 

Art. 254.- Los estados de excepción referidos en los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:  

1. Los decretos legislativos llevarán la firma de los ministros que los aprueben y requerirán para su aprobación los votos favorables de la mayoría absoluta de los ministros; solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción.

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades de los ministros de la Rama Ejecutiva y de la administración pública durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de ninguno de los órganos de las ramas del poder público.

4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al estado de conmoción interior, los ministros de la Rama Ejecutiva del poder público declararán restablecido el orden público y levantarán el estado de excepción, en acto que lleve la firma de la mayoría absoluta de ellos.

5. Los ministros de la Rama Ejecutiva del poder público serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

6. Por conducto del Ministro del Interior, los ministros de la Rama Ejecutiva del poder público enviarán a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicten en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Ministro del Interior no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

 

Art. 255.- Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 252 y 253 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá la Rama Ejecutiva del poder público, con la firma de la mayoría absoluta de los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá la Rama Ejecutiva del poder público, con la firma de la mayoría absoluta de los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que la Asamblea Legislativa, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

La Rama Ejecutiva del poder público, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará a la Asamblea Legislativa, si esta no se hallare reunida, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

La Asamblea Legislativa examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogables por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros, el informe motivado que le presente la Rama Ejecutiva del poder público, por conducto del Ministro del Interior, sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

La Asamblea Legislativa, en todo tiempo, desde la declaratoria de la emergencia,  podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo.

La Asamblea Legislativa, si no fuere convocada, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

Los ministros de la Rama Ejecutiva del poder público serán responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga a la Rama Ejecutiva del poder público durante la emergencia.

La Rama Ejecutiva del poder público no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo.- Por conducto del Ministro del Interior, la Rama Ejecutiva del poder público enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Ministro del Interior no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

 

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