27 - Título VII - Capítulo 6 - De las relaciones internacionales

04.06.2018 13:26

(Modificación de todo el Capítulo 6 del Título VII)

Art. 243.- El Ministro de Relaciones Exteriores, también denominado Canciller, llevará la representación de la Sociedad Democrática de Colombia en las relaciones internacionales y en la realización de tratados y convenios con otras naciones, sujeto a la normativa de esta Constitución, de las leyes vigentes y del mandato de la voluntad popular contenido en el programa de gobierno con el que sea elegido.   

 

Art. 244.- La validez de los tratados internacionales dependerá de que sean aprobados por leyes de la Asamblea Legislativa. Los tratados de naturaleza económica o comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales podrán tener aplicación provisional, si así lo disponen. En este caso, tan pronto como entren provisionalmente en vigor, deberán ser enviados a la Asamblea Legislativa para su aprobación. Si no llegan a la Asamblea Legislativa dentro del término del mes siguiente a la fecha en que entren en vigor provisionalmente, o si la Asamblea Legislativa no los aprueba, dejarán de tener aplicación.    

 

Art. 245.- El Ministro de Relaciones Exteriores promoverá, conforme a las leyes y dentro del marco del programa de gobierno con el que sea elegido, la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de la Sociedad Democrática de Colombia, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. 

 

Art. 246.- En cumplimiento de las leyes y concordando con el programa de gobierno con el cual sea elegido, el Ministro de Relaciones Exteriores promoverá la integración económica, social y política de la Sociedad Democrática de Colombia con las demás naciones, especialmente con las de América Latina y del Caribe, mediante la celebración de tratados que, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.

La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.

 

Art. 247.- Todo el personal que integre los cargos diplomáticos de representación ante otras naciones del mundo y ante organismos internacionales, en calidad de embajadores, cónsules y similares, así como el personal técnico auxiliar de esos funcionarios, ingresará al servicio por la Escuela de Relaciones Internacionales y del Servicio Diplomático. 

Los ciudadanos que comprueben el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser admitidos en esta Escuela y aprueben los cursos de capacitación impartidos en ella, serán evaluados en concurso con el objeto de clasificarlos en listas de disponibilidad para ocupar las vacantes.

El Consejo Directivo de la Escuela efectuará los nombramientos, conforme a la ley que regula la carrera diplomática y el funcionamiento de la Escuela de Relaciones Internacionales y del Servicio Diplomático, tomando los nombres de las listas de clasificación por escalafón, en el orden del puntaje obtenido. Los posesionados quedarán dentro de la carrera diplomática. 

La ley homologará los más altos grados del escalafón de la carrera diplomática con los más altos grados del escalafón de la carrera administrativa.

Ningún nombramiento de funcionarios del servicio diplomático de representación podrá hacerse omitiendo el cumplimiento de lo establecido en la lista de disponibilidad de elegibles que haya elaborado la Escuela de Relaciones Internacionales y del Servicio Diplomático, ni será admisible, ni exigible, ninguna recomendación.

Carecerá de validez cualquier novedad que se produzca en los empleos de la carrera diplomática cuando fuere hecha contrariando las normas de esta carrera o las prohibiciones aquí expresadas.

 

Art. 248.- La organización de la Escuela de Relaciones Internacionales y del Servicio Diplomático será regulada por la ley y por las normas sobre carrera diplomática.

El Consejo Directivo de esta Escuela estará radicado en la capital de la República, será conformado por cinco especialistas en relaciones internacionales y servicio diplomático; sus miembros pertenecerán a la carrera  diplomática y ocuparán el grado más alto en el escalafón de esta carrera, homologado al de la carrera administrativa.

El Ministro de Relaciones Exteriores nombra e incluye en la carrera diplomática a los cinco primeros especialistas que integran este Consejo, mediante concurso previo que realiza de conformidad con la ley, en el que selecciona los que obtengan la más alta puntuación en la lista de clasificados. Las vacantes posteriormente causadas se llenarán mediante concurso que realizará el mismo Consejo, de conformidad con la ley, en condiciones de publicidad que garanticen la transparencia y la vigilancia del público sobre la imparcialidad y rectitud en el procedimiento de calificación de los candidatos.     

 

Art. 249.- Son funciones del Consejo Directivo de la Escuela de Relaciones Internacionales y del Servicio Diplomático:

1) Organizar mediante reglamento la Escuela de Relaciones Internacionales y del Servicio Diplomático;

2) Organizar mediante reglamento los cursos de instrucción por ingreso y de capacitación para ascenso, que se impartan en la Escuela de Relaciones Internacionales y del Servicio Diplomático, programando sus contenidos y duración;

3) Definir los procedimientos de evaluación y de aprobación de los estudiantes;

4) Efectuar, de conformidad con lo que exprese la ley, los concursos para seleccionar los docentes de la Escuela de Relaciones Internacionales y del Servicio Diplomático. La selección se realizará tomando los nombres de las listas de elegibles en el orden de clasificación en que aparezcan.

 

Art. 250.- No pertenecerán a la carrera diplomática los empleados de servicios generales que presten sus servicios en las sedes diplomáticas en el exterior; estos empleados tendrán la calidad de empleados públicos y estarán regidos por el estatuto de carrera administrativa.

Los nombramientos del personal de empleados de servicios generales en las sedes del exterior, serán hechos por el órgano competente de la Escuela de Administración Pública que señale la ley.

 

Art. 251.- Desde el momento de la posesión en cualquiera de las funciones principales o técnicas auxiliares del servicio diplomático de representación, los servidores públicos podrán permanecer hasta el tiempo de retiro obligatorio y podrán ascender en el escalafón de la carrera diplomática desde las funciones de auxiliares hasta los más altos niveles de representación, exceptuados los de Ministro de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la capacitación, la evaluación de eficiencia y la antigüedad, según lo establezcan las leyes.

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