26 - Título VII - Capítulo 5 - De la Fuerza Pública

03.06.2018 20:48

(Modificación de todo el Capítulo 5 del Título VII)

 

Art. 224.- La Sociedad Democrática de Colombia tiene para su defensa la Fuerza Pública, la cual está integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Las fuerzas militares son órganos administrativos subordinados al Ministerio de Defensa; el respectivo Ministro las dirige en el carácter de comandante supremo, sujeto a la normativa de esta Constitución y de las leyes vigentes.

Estas fuerzas están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; tienen como finalidad primordial la defensa del orden constitucional, de la soberanía del Pueblo, la independencia y la integridad del territorio nacional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, el régimen especial de carrera, de prestaciones y el disciplinario, que les es propio.

Los ascensos  de oficiales a los tres más altos niveles de las fuerzas militares, antes de hacerse efectivos requerirán la aprobación, por mayoría de votos, de la Asamblea Legislativa, previo debate sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas de la carrera militar.

 

Art. 225. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Sociedad Democrática Colombiana, el cual tiene el carácter de órgano administrativo subordinado al Ministerio del Interior; está dirigido por el respectivo Ministro, quien dispondrá de ella como Jefe Superior de Policía, sujeto a la normativa de esta Constitución y de las leyes vigentes.  

El fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley organizará el cuerpo de policía determinando su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

 

Art. 226.- Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley regulará la prestación del servicio militar obligatorio, las condiciones que en todo tiempo eximen de este servicio y las prerrogativas por la prestación del mismo.

 

Art. 227.- La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

 

Art. 228.- Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.

 

Art. 229.- De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales y policiales o tribunales militares y policiales, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar y del Código Penal Policial.

Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

 

Art. 230.- La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.

 

Art. 231.- Todo el personal que integre las fuerzas militares en calidad de oficiales o suboficiales se vinculará al servicio por medio de las escuelas militares del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea. Los ciudadanos que demuestren tener los requisitos exigidos por la ley y que aprueben los cursos de capacitación, en alguna de estas escuelas militares, podrán ingresar a la carrera militar.

 

Art. 232.- La organización de las escuelas militares será regulada por la ley, junto con las normas sobre carrera militar.

El Consejo Directivo Nacional de las escuelas militares estará radicado en la capital de la República y será conformado por cinco especialistas en ciencias militares y democracia.

En la fundación de este Consejo, el Ministro de la Defensa, obrando conforme a la ley reguladora de las escuelas militares y la carrera militar, abre concurso para seleccionar los cinco primeros especialistas que lo integran, con los que obtienen la más alta puntuación.  

Las vacantes que posteriormente se ocasionen se llenarán mediante concurso que realizará el mismo Consejo, de conformidad con la ley, y en condiciones de publicidad que garanticen la transparencia y la vigilancia del público sobre la imparcialidad y rectitud en el procedimiento de calificación de los candidatos.      

 

Art. 233.- Son funciones del Consejo Directivo Nacional de las escuelas militares:

1) Organizar los cursos de instrucción por ingreso y de capacitación para ascenso en las escuelas militares, programando sus contenidos y duración;

2) Definir los procedimientos de evaluación y de aprobación de los estudiantes;

3) Realizar, de conformidad con la ley, los concursos para seleccionar los especialistas en ciencias militares y democracia que integren los Consejos Directivos de las escuelas militares.

 

Art. 234.- Los Consejos Directivos de cada una de las escuelas militares serán integrados por tres especialistas en ciencias militares y democracia, elegidos mediante concurso, en condiciones de publicidad que garanticen la transparencia y la vigilancia del público sobre la imparcialidad y rectitud en el procedimiento de calificación de los candidatos.

 

Art. 235.- Las unidades de las escuelas militares estarán radicadas en los lugares de la división del territorio nacional que indiquen las leyes. El Consejo Directivo de cada unidad tendrá a su cargo la organización de la unidad y la elección de los docentes de la misma, por concurso, tomando los nombres de las listas de elegibles en el orden de clasificación en que aparezcan, siguiendo las normas que al respecto exprese la ley que reglamenta el funcionamiento de las escuelas militares y la carrera militar.

 

Art. 236.- El personal civil que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa será nombrado por órganos del Ministerio de la Función Pública, conforme a las disposiciones legales; será escogido de la lista de elegibles que elabore la Escuela de Administración Pública, quedando dentro del escalafón de la carrera administrativa.

 

Art. 237.- Solo el gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control de las autoridades competentes, de conformidad con los principios y procedimientos que en ella se expresen.

 

Art. 238.- Todo el personal que integre la Policía Nacional, en la condición de oficiales, suboficiales y agentes, se vinculará al servicio por medio de la Escuela de Policía y de Investigación Criminal.

Los ciudadanos que comprueben ante la Escuela el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser admitidos en ella, y que aprueben los cursos de capacitación, podrán pertenecer a la institución, quedando dentro de la carrera policiva.

 

Art. 239.- La organización de la Escuela de Policía y de Investigación Criminal será regulada por la ley, junto con las normas sobre carrera policiva.

El Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Policía y de Investigación Criminal estará radicado en la capital de la República y será conformado por tres especialistas en Derecho Policivo y tres especialistas en Criminología e Investigación Criminal.

En la fundación de este Consejo, el Ministro del Interior, obrando conforme a la ley reguladora de la Escuela de Policía y de Investigación Criminal, abre concurso para seleccionar los seis primeros especialistas que lo integran, con los que obtienen la más alta puntuación. 

Las vacantes que posteriormente se ocasionen se llenarán mediante concurso que realizará el mismo Consejo, de conformidad con la ley, en condiciones de publicidad que garanticen la transparencia y la vigilancia del público sobre la imparcialidad y rectitud en el procedimiento de calificación de los candidatos.      

 

Art. 240.- Son funciones del Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Policía y de Investigación Criminal:

1) Organizar los cursos de instrucción por ingreso y de capacitación para ascenso en las unidades de la Escuela de Policía y de Investigación Criminal, programando sus contenidos y duración;

2) Definir los procedimientos de evaluación y de aprobación de los estudiantes;

3) Realizar, de conformidad con la ley, los concursos para seleccionar los especialistas en Derecho Policivo y en Criminología e Investigación Criminal que integren los Consejos Directivos de las unidades de la Escuela de Policía y de Investigación Criminal.

 

Art. 241.- Los Consejos Directivos de cada una de las unidades de la Escuela de Policía y de Investigación Criminal serán integrados por tres especialistas en Derecho Policivo y tres especialistas en Criminología e Investigación Criminal, elegidos mediante concurso, en condiciones de publicidad que garanticen la transparencia y la vigilancia del público sobre la imparcialidad y rectitud en el procedimiento de calificación de los candidatos.

 

Art. 242.- Las unidades de la Escuela de Policía y de Investigación Criminal estarán radicadas en los lugares de la división del territorio nacional que indiquen las leyes.

El Consejo Directivo de cada unidad tendrá a su cargo la organización de la unidad y la elección de los docentes de la misma, por concurso, tomando los nombres de las listas de elegibles, en el orden de clasificación en que aparezcan, siguiendo las normas que al respecto exprese la ley que reglamenta el funcionamiento de esta Escuela y la carrera policiva.

 

 

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