23 - Título VII - Capítulo 2- De la Administración Pública

26.05.2018 18:37

(Modificación de todo el Capítulo 2 del Título VII) 

Art. 200.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la desconcentración de funciones.

La administración pública, en todos sus órdenes, tiene un control interno que se ejerce en los términos que señala la ley.

 

Art. 201.- Los ministros ejecutan las leyes por medio de órganos de administración pública que están compuestos por recursos humanos y patrimoniales.

Las leyes crean y regulan los órganos de administración pública, disponiendo que funcionen de modo especializado y ajustado a métodos de naturaleza técnica, con la finalidad de garantizar óptimas condiciones para el desenvolvimiento de los principios de la función administrativa y para obrar de modo coordinado y desconcentrado en los niveles: nacional, departamental, distrital y municipal.  

 

Art. 202.- La actividad de los órganos de la administración pública necesita, para su validez, que sea efectuada dentro de las normas de la Constitución Política y de las leyes reguladoras de su funcionamiento. Asimismo, debe realizarse con la finalidad de cumplir y hacer cumplir lo ordenado en las leyes.

 

Art. 203.- En el nivel nacional de la administración pública, en cada ministerio, habrá un Consejo Superior de Administración y una Comisión Ejecutiva; estos órganos administrativos estarán integrados por un número de funcionarios igual al número de departamentos de la división territorial del país más el Distrito Capital, en la proporción de un consejero y un comisionado por cada departamento y un consejero y un comisionado por el Distrito Capital. Las sesiones que realicen serán presididas por los respectivos ministros. 

Los consejeros superiores y los comisionados ejecutivos pertenecerán a la carrera administrativa y serán seleccionados en concursos de méritos que realice la Escuela de Administración Pública con aplicación de las normas de esta carrera.

 

Art. 204.- Corresponderá a los Consejos Superiores de Administración preparar los proyectos de reglamentos que expidan los ministros para determinar el modo como deben cumplirse y ejecutarse las leyes en cada departamento de la división territorial del país y en el Distrito Capital, en lo concerniente al sector de administración pública que dirigen.

Para el efecto, los consejeros se fundamentarán en los informes que reciban continuamente de los secretarios de los respectivos ministerios, que estén radicados en los departamentos de la división territorial del país y en el Distrito Capital.  

 

Art. 205.- Cada ministerio tendrá sendos secretarios de administración en los distritos especiales, las localidades del Distrito Capital, los municipios, los territorios indígenas,  los departamentos de la división territorial del país y en el Distrito Capital, los cuales pertenecerán a la carrera administrativa y serán seleccionados en concursos de méritos que realice la Escuela de Administración Pública, con aplicación de las normas de la carrera.

Los secretarios de administración de los departamentos y del Distrito Capital enviarán a los consejeros superiores, mensualmente, o antes si así lo estiman necesario, los informes sobre las necesidades de los habitantes y sobre las novedades en las características sociales, económicas, geográficas y ambientales de la respectiva división territorial. La fundamentación de los informes estará basada en las comunicaciones que reciban quincenalmente de los secretarios de administración de los municipios, de los distritos y de las localidades del Distrito Capital.

 

Art. 206.- Corresponde a las comisiones ejecutivas de los ministerios:

1. Preparar las resoluciones y órdenes de los ministros, en las que se expidan las medidas de corrección que fueren necesarias para subsanar los retardos, las omisiones, las deficiencias o los errores que se manifiesten u observen en la ejecución de las leyes del respectivo sector de administración pública en cualquier parte de la división territorial del país.

2. Elaborar cada quince días los informes nacionales para los ministros, donde se les ponga en su conocimiento el modo como se están ejecutando las leyes de los respectivos sectores de la administración pública. Estos informes estarán  fundamentados en los que semanalmente reciban los comisionados ejecutivos procedentes de los inspectores departamentales de los ministerios y de los inspectores de los ministerios en el Distrito Capital.   

 

Art. 207.- Cada ministerio tendrá inspectores de administración pública radicados en cada uno de los lugares de la división territorial del país, los cuales pertenecerán a la carrera administrativa; serán nombrados y posesionados por los respectivos secretarios de la Función Pública del Distrito Capital, de los departamentos de la división territorial del país, de las localidades del Distrito Capital, de los distritos especiales, de los municipios y de los territorios indígenas, previa selección en concursos que realizarán las unidades de la Escuela de Administración Pública que señale ley, con aplicación de las normas de esa carrera.  

 

Art. 208.- Los inspectores de administración pública de cada ministerio radicados en las localidades del Distrito Capital, los distritos especiales, los municipios y en los territorios indígenas, deberán enviar semanalmente a los respectivos inspectores de administración pública de los departamentos de la división territorial y del Distrito Capital los informes sucintos del modo como se están ejecutando las leyes concernientes a su sector, así como los resultados de las averiguaciones que haya pedido el ministro y de las averiguaciones motivadas en quejas o solicitudes de los habitantes.       

Los inspectores de administración pública de los ministerios radicados en los departamentos de la división territorial y en el Distrito Capital, enviarán semanalmente a los comisionados ejecutivos de sus respectivos ministerios los informes, resultados y averiguaciones arriba mencionados.   

 

Art. 209.- Corresponderá a los secretarios de administración de los ministerios, radicados en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas, ejecutar las leyes, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir, de conformidad con lo que expresen los decretos reglamentarios, las resoluciones y las órdenes de los respectivos ministros.

Dentro del marco normativo de esta Constitución, estos funcionarios tendrán facultades legales para:

1. Realizar las obras de utilidad pública que ordenen las leyes, dando cumplimiento a la normativa que les autorice para obtener de otros órganos de la administración distrital o municipal el suministro de los recursos materiales y humanos necesarios.   

2. Gestionar la puesta en funcionamiento de órganos administrativos creados por la ley, que estén destinados a la prestación de servicios públicos, dando cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que les facultan para obtener de otros órganos de la administración distrital o municipal los recursos materiales y humanos necesarios, hasta ponerlos en servicio. 

3. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones legales de los habitantes y exigirlas cuando haya morosidad u omisión, acudiendo ante las autoridades judiciales, conforme a lo que prescriban las leyes.

4. Vigilar a las entidades particulares prestadoras de servicios públicos para establecer si están dando cumplimiento a las disposiciones legales. Previa evaluación de los informes de las inspecciones que se efectúen, de modo breve y sumario, después de oír a los vigilados, concederles plazo prudencial para efectuar las correcciones que fueren necesarias o cancelarles la licencia de funcionamiento, en el caso de no hacerlas. Durante el trámite del procedimiento podrán suspenderles provisionalmente la licencia.

5. Imponer sanciones por desacato o infracción a las normas del Código Nacional de Policía, previo el trámite del respectivo procedimiento legal.

6. Exigir el cumplimiento de los requisitos que establezcan las leyes para la realización de actividades, comercios, industrias, profesiones, artes u oficios, con la finalidad de impedir el mal uso de los recursos naturales, causante de deterioros a la Naturaleza y de perturbaciones al medio ambiente, que puedan afectar la salud pública y perjudicar la subsistencia y el bienestar de las generaciones presentes y futuras, o para evitar los riesgos de contagio de enfermedades, de accidentes, de daños o deterioros patrimoniales que puedan causarse por la mala calidad de los productos de uso o de consumo, o de los servicios que se ofrezcan al público.

 

Art. 210.- Las leyes crearán las dependencias que sean necesarias para colaborar en la realización de las funciones de los secretarios de administración de los ministerios que estén radicados en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios, en los territorios indígenas, en los departamentos de la división territorial y en el Distrito Capital.

Corresponderá a estos secretarios de administración dirigir y controlar el desempeño de las funciones de todas las dependencias que les colaboren y estén bajo su responsabilidad; también deberán cuidar que en ellas se cumplan totalmente las leyes, así como los reglamentos ministeriales.   

 

 

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