3 - Título II - Capítulo 2 - De los derechos sociales, económicos y culturales

22.02.2019 16:04

(Modificación de los arts. 42, 43, 44. 45, 46, 47, 48 y 49) 

Art. 42.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

La Sociedad Democrática de Colombia garantiza la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y  deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

 

Art. 43.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección de la Sociedad Democrática de Colombia y recibirá de ésta subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

La Sociedad Democrática de Colombia apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

 

Art. 44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia y la Sociedad Democrática de Colombia tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

Art. 45.- El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

La Sociedad Democrática de Colombia garantiza la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. 

 

Art. 46.- La Sociedad Democrática de Colombia y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

La Sociedad Democrática de Colombia les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

Art. 47.- La Sociedad Democrática de Colombia adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. 

 

Art. 48.- La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control de los órganos del poder público, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Los órganos del poder público, con la participación de los particulares, ampliarán progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

 

Art. 49.- La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo de la Sociedad Democrática de Colombia. Todos los nacionales, nacionalizados y extranjeros legalmente residentes en el territorio del país tendrán acceso gratuito a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Según el mandato del Pueblo, la Sociedad Democrática de Colombia organizará, dirigirá y reglamentará la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y gratuidad solidaria. Asimismo, ejercerá vigilancia y control a la prestación de servicios de salud por entidades privadas a las personas que los contraten de manera onerosa.

Los servicios de salud se organizarán en forma desconcentrada, por  niveles de atención y con participación de la comunidad.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

 

(El art. 50 quedará igual al de la Constitución de 1991)   

Art. 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes de los órganos del poder público. La ley reglamentará la materia.  

 

(Modificación de los arts. 51, 52, 53, 54, 55 y 56)

Art. 51.- Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. Por mandato del Pueblo la ley determinará la intervención de la Sociedad Democrática de Colombia para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

 

Art. 52.- Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. Los órganos del poder público fomentarán estas actividades e inspeccionarán las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

 

Art. 53.- La Asamblea Legislativa expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima móvil, proporcional al costo de las necesidades humanas básicas y culturales, personales y familiares; estabilidad en el empleo; carácter irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

La Sociedad Democrática de Colombia garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

 

Art. 54.- Es obligación de la Sociedad Democrática de Colombia y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. La Sociedad Democrática de Colombia debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

 

Art. 55.- Se garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber de los órganos del poder público promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

 

Art. 56.- Se garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho.

              

(El art. 57 quedará igual al de la Constitución de 1991)   

Art. 57.- La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.

 

(Modificación de los arts. 58, 59, 60, 61 y 62)

Art. 58.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

La Sociedad Democrática de Colombia protegerá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por la ley podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine la ley dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

 

Art. 59.- En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Ministro de Defensa sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble solo podrá ser temporalmente ocupada para atender a las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos.

La Sociedad Democrática de Colombia será siempre responsable por las expropiaciones que, en caso de guerra, haga el Ministro de Defensa por sí o por medio de sus agentes.

 

Art. 60.- La ley, por mandato del Pueblo, promoverá el acceso a la propiedad. También reglamentará las medidas conducentes a enajenar la participación de la Sociedad Democrática de Colombia en empresas mediante la democratización de la titularidad de las acciones y ofrecer a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores condiciones especiales para acceder a esa propiedad accionaria.

 

Art. 61.- La Sociedad Democrática de Colombia protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

 

Art. 62.- El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.

El Ministro de Hacienda Pública fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.

 

(El art. 63 quedará igual al de la Constitución de 1991)   

Art. 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

 

(Modificación de los arts. 64 y 65)  

Art. 64.- Es deber de la Sociedad Democrática de Colombia promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos.

 

Art. 65.- La producción de alimentos gozará de la especial protección de la Sociedad Democrática de Colombia. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

De igual manera, la Sociedad Democrática de Colombia promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

 

(Modificación del art. 66 de la Constitución de 1991)   

Art. 66.- Por mandato del Pueblo, la ley establecerá condiciones especiales de crédito para promover la formación de empresas productivas por el sistema cooperativo, en actividades agropecuarias, pesqueras, mineras, industriales, manufactureras, de servicios, transportadoras, distribuidoras de bienes y constructoras.    

Las disposiciones que se dicten en materia crediticia para reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario tendrán en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, así como los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.   

 

(Modificación de los arts. 67, 68, 69, 70, 71 y 72)

Art. 67.- La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para protección del ambiente.

La Sociedad Democrática de Colombia y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones de la Sociedad Democrática de Colombia, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde a la Sociedad Democrática de Colombia regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

En los términos señalados en la Constitución, la ley regulará la dirección, financiación y administración de los servicios educativos de la Sociedad Democrática de Colombia.

 

Art. 68.- Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantizará la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos de la Sociedad Democrática de Colombia ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales de la Sociedad Democrática de Colombia.

 

Art. 69.- La educación superior será gratuita en las universidades de la Sociedad Democrática de Colombia, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Por mandato del Pueblo la ley establecerá un régimen especial para las universidades de la Sociedad Democrática de Colombia con el objeto de ampliar a todas las secciones de la división territorial la capacidad de dar cupo suficiente al acceso de todas las personas aptas a la educación superior y ofrecerles la mejor calidad educativa. Asimismo, fortalecerá la investigación científica y promoverá las condiciones especiales para su desarrollo.   

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

Art. 70.- La Sociedad Democrática de Colombia tiene el deber de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura, en igualdad de oportunidades, por medio de la educación y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. La Sociedad Democrática de Colombia reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país.

La Sociedad Democrática de Colombia promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

La capacitación tecnológica será gratuita en las instituciones de la Sociedad Democrática de Colombia.

Por mandato del Pueblo la ley establecerá un régimen especial para las instituciones tecnológicas de la Sociedad Democrática de Colombia con el objeto de ampliar a todas las secciones de la división territorial la capacidad de dar cupo suficiente al acceso de todas las personas que necesiten este tipo de capacitación y ofrecerles la mejor calidad formativa.

 

Art. 71.- La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. La Sociedad Democrática de Colombia creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

 

Art. 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección de la Sociedad Democrática de Colombia. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

 

(Los arts. 73 y 74 quedarán iguales a los de la Constitución de 1991)   

Art. 73.- La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

 

Art. 74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

 

(Modificación de los arts. 75, 76 y 77)

Art. 75.- El espectro electromagnético es un bien público no enajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control de la Sociedad Democrática de Colombia. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, los órganos del poder público intervendrán por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

 

Art. 76.- La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión la realizarán los órganos de la administración pública que serán creados por la ley para ese efecto, los cuales estarán sujetos a la vigilancia y control del Ministro de Comunicaciones. Dichos órganos de administración pública desarrollarán y ejecutarán los planes y programas que ordene la ley en los servicios de televisión. 

 

Art. 77.- Sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley la ejecutará el Ministro de Comunicaciones por medio de los órganos de administración pública.

 

 

 

 

 

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