24 - Título VII - Capítulo 3 - De la carrera administrativa y de la Escuela de Administración Püblica

07.03.2019 18:23

(Modificación de todo el Capítulo 3 del Título VII)

Art. 211.- El personal que integre los órganos de la administración pública en todo el territorio nacional se vinculará al servicio mediante ingreso a la Escuela de Administración Pública.

Los ciudadanos que comprueben a la Escuela tener cumplidos los requisitos que exija la ley para ser admitidos, recibirán la capacitación necesaria y al término de ésta participarán en el concurso de selección. Si fueren aprobados quedarán registrados en lista de disponibilidad para llenar las vacantes, en el orden que les corresponda según el  puntaje obtenido en el examen y en los demás elementos que determine la ley como objeto de la evaluación.

 

Art. 212.- Ningún nombramiento de funcionarios o empleados en la administración pública podrá hacerse desconociendo u omitiendo lo establecido en la lista de disponibilidad de elegibles que haya elaborado la Escuela de Administración Pública. Tampoco será admisible, ni exigible, ningún modo de recomendación para seleccionarlos  o nombrarlos.

 

Art. 213.- La ley establecerá el escalafón de los funcionarios y empleados de la administración pública y regulará la carrera administrativa. Para este efecto ordenará que desde el momento de la posesión queden incluidos en la carrera; que puedan permanecer en los empleos hasta el tiempo de retiro obligatorio, siempre que no incurran en ninguno de los motivos fijados por la ley como causa de la cesación en el ejercicio de las funciones; y que puedan ascender hasta los más altos niveles directivos, exceptuados los de Ministro, de acuerdo con la capacitación, la eficiencia y la antigüedad.

Los ascensos en el escalafón estarán sujetos a concursos. La parte mayoritaria de los puntajes en estos concursos será la calificación de capacitación que los participantes hayan obtenido en los cursos de instrucción desarrollados por la Escuela de Administración Pública.  

Carecerá de validez cualquier novedad que se produzca en los empleos de la administración pública cuando fuere hecha contrariando o desconociendo las normas de la carrera administrativa.

Art. 214.- Los nombramientos para llenar las vacantes de empleos que se ocasionen en las secretarías, inspecciones y dependencias de los órganos de administración pública se harán cumpliendo lo ordenado en las leyes y acatando las resoluciones de las unidades de la Escuela de Administración Pública en las que se clasifiquen los elegibles. El ministro de la Función Pública vigilará el cumplimiento de este deber.

 

Art. 215.- Los funcionarios y empleados de los órganos administrativos del sector de la Función Pública en los departamentos de la división territorial, en el Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios, en las localidades del Distrito Capital y en los territorios indígenas, serán nombrados directamente por las unidades de la Escuela de Administración Pública que determine la ley, mediante concursos, de conformidad con las disposiciones del estatuto de carrera administrativa y en condiciones de publicidad que garanticen la transparencia y la vigilancia del público sobre la imparcialidad y rectitud en el procedimiento de calificación de los candidatos.    

 

Art. 216.- El Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Administración Pública estará radicado en la Capital de la República y será conformado con tres especialistas en derecho administrativo y tres en administración pública, los cuales serán seleccionados mediante concurso en el que se discernirán los cargos a quienes obtengan la más alta puntuación.

La integración inicial de este Consejo la realiza el Ministro de la Función Pública por medio de concurso, de conformidad con la ley, en condiciones de publicidad que garanticen la transparencia y la vigilancia del público sobre la imparcialidad y rectitud en el procedimiento de calificación de los concursantes; las vacantes que posteriormente se ocasionen se llenarán, de igual manera, mediante concurso que realizará el mismo Consejo.

 

Art. 217.- Son funciones del Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Administración Pública:

1) Organizar los cursos de instrucción de la Escuela de Administración Pública, programando sus contenidos y duración;

2) Definir los procedimientos de evaluación y de aprobación de los estudiantes;

3) Realizar los concursos para seleccionar y elegir los especialistas que integren los Consejos Directivos de las unidades de la Escuela de Administración Pública que estarán radicadas en los lugares que determine la ley.

 

Art. 218.- En las localidades del Distrito Capital,  los distritos especiales, los municipios y los territorios indígenas que indiquen las leyes, existirá una unidad de la Escuela de Administración Pública. La organización de esas unidades y la elección de sus docentes de conformidad con la normativa legal, estará a cargo de sus respectivos Consejos Directivos.

 

Art. 219.- Los Consejos Directivos de las unidades de la Escuela de Administración Pública se integrarán con no menos de tres ni más de cinco especialistas en derecho administrativo o administración pública, los cuales serán elegidos mediante concursos que realizará el Consejo Directivo Nacional de la Escuela.

Los concursos para la integración inicial de estos Consejos y para llenar las vacantes que en ellos se ocasionen se realizarán en condiciones de publicidad que garanticen la transparencia y la vigilancia del público sobre la imparcialidad y rectitud en el procedimiento de calificación de los candidatos.     

 

Art. 220.- La selección de los docentes de las unidades de la Escuela de Administración Pública se efectuará por concursos que realicen los Consejos Directivos de las mismas, siguiendo las normas de carrera administrativa. Los nombramientos también los efectuarán estos Consejos, tomando los nombres de las listas de elegibles que resulten en los concursos, en el orden que en ellas aparezca.

 

 

—————

Volver