24 - La Rama de Control Disciplinario

21.02.2019 12:08

               En la sociedad democrática se organizará la función disciplinaria de los servidores del poder público con la finalidad de asegurar que los funcionarios y empleados de los varios órganos de las ramas de este poder desenvuelvan su actuación en condiciones de eficiencia, honradez, ética, cumplimiento de los deberes y fiel acatamiento a la Constitución Política y a las leyes.   

               Para ese efecto se concentrará la actividad disciplinaria en obtener que quienes realizan las funciones públicas obren dentro de las normas de comportamiento que establezca el Código Disciplinario de los Servidores Públicos.

               Este Código será un estatuto originado en el mandato de la voluntad mayoritaria de los ciudadanos, donde se describirán las prohibiciones para los servidores públicos, se definirán las faltas de estos servidores en el cumplimiento de los deberes, de la eficacia, de la observancia de la ética y se establecerán las sanciones y los procedimientos para investigar y juzgar a los responsables.

               Corresponderá a la Rama de Control Disciplinario ejercer la función disciplinaria haciendo efectivo el cumplimiento de las normas disciplinarias por medio de la vigilancia del comportamiento de todos los funcionarios y empleados de las ramas del poder público, juzgando en cada caso si han incurrido en faltas al cumplimiento de los deberes legales de sus cargos y al acatamiento de las reglas de conducta y de ética que para el buen desempeño de sus funciones les exija el Código Disciplinario, y aplicando las sanciones correspondientes. 

               La Constitución Política creará los órganos de esta Rama y las leyes establecerán las competencias y los procedimientos que rijan los trámites de los asuntos que cursen en ellos.  

               El objetivo principal de la Rama de Control Disciplinario consistirá en canalizar la participación de los ciudadanos en la vigilancia del comportamiento de todos los funcionarios y empleados públicos, de manera que las quejas y reclamaciones presentadas por los habitantes de cualquier lugar del territorio nacional sean pronta y eficientemente atendidas y solucionadas por órganos técnicos especializados, imparciales y autónomos, que obren con la más completa honradez y responsabilidad que exige la confianza pública.

               Los órganos de la Rama de Control Disciplinario estarán ubicados en todos los lugares de la división territorial del país, donde tendrán competencia para ejercer vigilancia y corrección disciplinaria sobre los órganos de las ramas del poder público que en ellos desarrollen sus funciones. Serán órganos de la Rama de Control Disciplinario: los Veedores Disciplinarios y los Juzgados de Control Disciplinario.

               Los Veedores Disciplinarios serán comisionados de los partidos políticos en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas, en la proporción de uno por cada partido que tenga personería jurídica reconocida. En las ciudades donde sea más numerosa la población, la ley podrá aumentar el número de Veedores por cada partido.     

               Será condición necesaria para aceptar la inscripción de Veedores en representación de un partido político, que aquella colectividad haya obtenido en la última elección una cantidad de votos no inferior al uno por ciento del número total de ciudadanos inscritos en el Censo Electoral.

               La elección de los Veedores Disciplinarios será para períodos de dos años; se realizará en la fecha que fije la ley, en las asambleas locales de los partidos políticos, por mayoría de votos, y se comprobará con las respectivas copias de las actas de las asambleas, registradas en el Consejo Electoral del lugar donde se realizan.

               Los Jueces Primeros Penales Municipales o los Jueces Únicos de los lugares o el de la división territorial más próxima, si no  hubiere Juez Único, darán posesión en los cargos de Veedores Disciplinarios de los respectivos lugares a los comisionados de los partidos políticos que previamente acrediten haber sido elegidos para el efecto. 

               En los lugares donde algunos de los partidos políticos con personería jurídica reconocida no elijan Veedores por imposibilidad de realizar las asambleas reglamentarias, causada en la no existencia del número mínimo de afiliados que exija la ley para realizar este tipo de asambleas, serán Veedores competentes los comisionados de esos partidos en la división territorial más cercana.    

               La remoción en el cargo de Veedores Disciplinarios, y el reemplazo, la harán los mismos partidos, de conformidad con las previsiones de ley, por los motivos que en ella se expresen y siguiendo los procedimientos que ordene.

               Los Veedores Disciplinarios podrán ser reelegidos. La ley establecerá el régimen laboral de estos servidores públicos determinándoles los deberes y derechos correspondientes con régimen diferente al de carrera administrativa.   

               Dentro del territorio donde sean competentes para ejercer sus funciones, los Veedores Disciplinarios deberán atender las reclamaciones de los habitantes respecto a faltas disciplinarias en las que incurran los funcionarios y empleados de las Ramas del poder público; de oficio deberán vigilar el comportamiento de los mismos funcionarios y empleados.

               También estarán facultados para presentar solicitudes de investigación y de sanción ante los Juzgados de Control Disciplinario del mismo territorio y para intervenir en el trámite de los procesos disciplinarios, como parte, en defensa del orden jurídico, con el fin de colaborar en el impulso de los mismos y conseguir su pronta resolución.

               Los Juzgados de primera instancia de Control Disciplinario estarán radicados en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas.

               Los Juzgados del Circuito de Control Disciplinario estarán radicados en las capitales de los departamentos de la división territorial y en el Distrito Capital; les corresponderá conocer y decidir definitivamente los recursos y consultas que se originen en los Juzgados de Control Disciplinario de primera instancia.

               La ley determinará las finalidades funcionales, los deberes y las responsabilidades de los jueces y empleados de estos Juzgados, así como los procedimientos y los efectos de las decisiones que en ellos se resuelvan. Cada Juzgado de Control Disciplinario estará integrado por un Juez y el personal auxiliar que la ley disponga.      

               Todos los jueces de Control Disciplinario, así como los empleados auxiliares de los juzgados de Control Disciplinario, serán nombrados y posesionados en sus cargos por los Consejos Directivos de las unidades de la Escuela de Control Disciplinario, conforme a lo que ordenen la ley y las resoluciones de esas unidades, en las que se clasifiquen los elegibles.

               Los servidores públicos de los Juzgados de Control Disciplinario, en ambas instancias, podrán permanecer en sus empleos desde el momento de la posesión hasta el tiempo de retiro obligatorio, o hasta el momento en que se declare, por decisión ejecutoriada de autoridad competente, haber sobrevenido cualquiera de las causas que, según la ley, ocasionen la cesación en ese ejercicio. 

  

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