23 - Título VII - Capítulo 2 - De la Administración Pública

07.03.2019 18:11

(Modificación de todo el Capítulo 2 del Título VII)

Art. 200.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la desconcentración de funciones.

La administración pública, en todos sus órdenes, tiene un control interno que se ejerce en los términos que señala la ley.

 

Art. 201.- Los ministros ejecutan las leyes por medio de órganos de administración pública que están compuestos por recursos humanos y patrimoniales.

Las leyes crean y regulan los órganos de administración pública, disponiendo que funcionen de modo especializado y ajustado a métodos de naturaleza técnica, con la finalidad de garantizar óptimas condiciones para el desenvolvimiento de los principios de la función administrativa y de asegurar que obren de modo coordinado y desconcentrado en los niveles: nacional, departamental, distrital, municipal y de territorio indígena.  

 

Art. 202.- La actividad de los órganos de la administración pública necesita para su validez que sea efectuada dentro de las normas de la Constitución Política y de las leyes reguladoras de su funcionamiento. Asimismo, debe realizarse con la finalidad de cumplir y hacer cumplir lo ordenado en las leyes.

 

Art. 203.- En el nivel nacional de la administración pública, en cada ministerio, habrá un Consejo Superior de Administración y una Comisión Ejecutiva; estos órganos administrativos estarán integrados por un número de funcionarios igual al número de departamentos de la división territorial del país más el Distrito Capital, en la proporción de un consejero y un comisionado por cada departamento y un consejero y un comisionado por el Distrito Capital. Las sesiones que realicen serán presididas por los respectivos ministros. 

Los consejeros superiores y los comisionados ejecutivos pertenecerán a la carrera administrativa; serán nombrados y posesionados por el ministro de la Función Pública, previa selección en concursos que realizará la unidad de la Escuela de Administración Pública que señale la ley, con aplicación de las normas de esa carrera.   

 

Art. 204.- Corresponderá a los Consejos Superiores de Administración preparar los proyectos de reglamentos que expidan los ministros para determinar el modo como deben cumplirse y ejecutarse las leyes en cada departamento de la división territorial del país y en el Distrito Capital, en lo concerniente al sector de administración pública que dirigen.

Para el efecto, los consejeros se fundamentarán en los informes que reciban continuamente de los secretarios de administración pública de sus respectivos ministerios, los cuales estarán radicados en los departamentos de la división territorial del país y en el Distrito Capital.  

 

Art. 205.- Cada ministerio tendrá secretarios de administración pública en cada uno de los lugares de la división territorial del país, los cuales pertenecerán a la carrera administrativa; serán nombrados y posesionados por los respectivos secretarios de la Función Pública del Distrito Capital, de los departamentos de la división territorial del país, de las localidades del Distrito Capital, de los distritos especiales, de los municipios y de los territorios indígenas, previa selección en concursos que realizarán las unidades de la Escuela de Administración Pública que señale ley, con aplicación de las normas de esa carrera.

Los secretarios de administración pública de los departamentos y del Distrito Capital enviarán a los consejeros superiores, mensualmente, o antes si así lo estiman necesario, los informes sobre las necesidades de los habitantes y sobre las novedades en las características sociales, económicas, geográficas y ambientales de la respectiva división territorial. La fundamentación de los informes estará basada en las comunicaciones que reciban quincenalmente de los secretarios de administración pública de todos los lugares de su respectiva división territorial.   

 

Art. 206.- Corresponde a las comisiones ejecutivas de los ministerios:

1. Preparar las resoluciones y órdenes de los ministros, en las que se expidan las medidas de corrección que fueren necesarias para subsanar los retardos, las omisiones, las deficiencias o los errores que se manifiesten u observen en la ejecución de las leyes del respectivo sector de administración pública en cualquier parte de la división territorial del país.

2. Elaborar cada quince días los informes nacionales para los ministros, en los que se les ponga sucintamente en su conocimiento el modo como se están ejecutando las leyes de los respectivos sectores de la administración pública. Estos informes estarán  fundamentados en los que semanalmente reciban los comisionados ejecutivos, procedentes de los inspectores departamentales de los ministerios y de los inspectores de los ministerios en el Distrito Capital.   

 

Art. 207.- Cada ministerio tendrá inspectores de administración pública radicados en cada uno de los lugares de la división territorial del país, los cuales pertenecerán a la carrera administrativa; serán nombrados y posesionados por los respectivos secretarios de la Función Pública del Distrito Capital, de los departamentos de la división territorial del país, de las localidades del Distrito Capital, de los distritos especiales, de los municipios y de los territorios indígenas, previa selección en concursos que realizarán las unidades de la Escuela de Administración Pública que señale ley, con aplicación de las normas de esa carrera.   

 

Art. 208.- Los inspectores de administración pública de cada ministerio que estén radicados en las localidades del Distrito Capital, los distritos especiales, los municipios y en los territorios indígenas, deberán enviar semanalmente a los respectivos inspectores de administración pública de los departamentos de la división territorial y del Distrito Capital los informes sucintos del modo como se están ejecutando las leyes concernientes a su sector, así como los resultados de las averiguaciones que haya pedido el ministro y de las averiguaciones motivadas en quejas o solicitudes de los habitantes.        

Los inspectores de administración pública de los ministerios, que estén radicados en los departamentos de la división territorial y en el Distrito Capital, enviarán semanalmente a los comisionados ejecutivos de sus respectivos ministerios los informes, resultados y averiguaciones arriba mencionados. 

  

Art. 209.- A los secretarios de administración pública de los ministerios, radicados en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas, les corresponderá ejecutar las leyes, cumplirlas y hacerlas cumplir, de conformidad con lo que expresen los decretos reglamentarios, las resoluciones y las órdenes de los respectivos ministros.

Las leyes crearán los órganos de administración pública que realizarán las obras de utilidad pública, la prestación de los servicios públicos o la producción de bienes; les determinarán la estructura y modo de funcionamiento, conformándolos con la característica de empresas públicas sin personería jurídica ni representación legal; serán constituidos con recursos fiscales, tecnológicos y humanos y estarán dirigidos por juntas directivas integradas por tres miembros, de los cuales uno será el secretario de administración pública del respectivo ministerio, radicado en el lugar, y los otros dos serán los que nombre el secretario del ministerio de la Función Pública radicado en el lugar, mediante la previa selección por concurso que realice la unidad competente de la Escuela de Administración Pública.

Los secretarios de administración pública de los ministerios, referidos en el primer acápite de este artículo, gestionarán la organización de los órganos de administración pública aquí mencionados, de conformidad con lo que determinen las leyes y presidirán las juntas directivas.

Los mismos secretarios de administración pública también tendrán facultades legales para:

1. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones legales de los habitantes y exigirlas cuando haya morosidad u omisión, acudiendo ante las autoridades judiciales, conforme a lo que prescriban las leyes.

2. Vigilar a las entidades particulares prestadoras de servicios públicos para establecer si están dando cumplimiento a las disposiciones legales. De modo breve y sumario, previa evaluación de los informes de las inspecciones que se efectúen y después de oír a los vigilados, concederles plazo prudencial para efectuar las correcciones que fueren necesarias o cancelarles la licencia de funcionamiento, en el caso de no hacerlas. Durante el trámite del procedimiento podrán suspenderles provisionalmente la licencia.

3. Imponer sanciones por desacato o infracción a las normas del Código Nacional de Policía, previo el trámite del respectivo procedimiento legal.

4. Exigir el cumplimiento de los requisitos que establezcan las leyes en la realización de actividades, comercios, industrias, profesiones, artes u oficios, para la finalidad de impedir el mal uso de los recursos naturales que sea causante de deterioros a la Naturaleza y de perturbaciones al medio ambiente que puedan afectar la salud pública y perjudicar la subsistencia y el bienestar de los habitantes; o para evitar los riesgos de contagio de enfermedades, de accidentes, de daños o deterioros patrimoniales que puedan originarse en la mala calidad de los productos de uso o de consumo, o en la mala calidad de los servicios que se ofrezcan al público.

 

Art. 210.- Las leyes crearán las plantas de personal de las dependencias necesarias para la realización de las funciones de los secretarios de administración pública de los ministerios radicados en todos los lugares de la división territorial del país.

El nombramiento y la selección de los empleados de esas plantas de personal los realizarán las unidades de la Escuela de Administración Pública que determinen las leyes, previo concurso que efectuarán mediante la  aplicación de las normas de la carrera administrativa.

Corresponderá a los secretarios de administración pública de los ministerios dirigir y controlar el desempeño de las dependencias que estén bajo su responsabilidad, de conformidad con la normativa legal.

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