22 - Título VII - De la Rama Ejecutiva - Capítulo 1 - De los Ministerios

05.03.2019 17:59

(Modificación de todo el Capítulo 1 del Título VII)

Art. 182.- Los ministerios serán creados por leyes en las que se determinarán sus denominaciones, finalidades, funciones y competencias. La función esencial de estos órganos de la Rama Ejecutiva del poder público será ejecutar, cumplir y hacer cumplir las leyes relacionadas con los asuntos de interés general que sean de su competencia. 

Cada ministerio tendrá competencia en uno de los sectores de la administración pública donde se agruparán, por razón de sus afinidades, varios asuntos de interés general de la sociedad colombiana; esos asuntos serán los objetos de la actividad de los órganos de administración pública que estén bajo la dirección y vigilancia del respectivo ministro de la Rama Ejecutiva.

 

Art. 183.- Cada ministerio estará apoyado por órganos de administración pública a los cuales corresponderá cumplir las funciones que les determinen las leyes. Los ministros serán los directores de administración pública en sus respectivos sectores; el ejercicio de sus funciones deberán realizarlo ajustándose al contenido de las normas de esta Constitución y de las leyes que las desarrollan.

Dentro de los primeros quince días de cada legislatura los ministros presentarán informe a la Asamblea Legislativa sobre el estado de los asuntos pertinentes a su ministerio.  

 

Art. 184.- Corresponde a los ministros ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, las resoluciones y las órdenes que se necesiten para la cumplida ejecución de las leyes.

 

Art. 185.- Para ser ministro se requieren las mismas calidades que para ser representante del Pueblo en la Asamblea Legislativa.

Los ministros perderán su investidura de representantes del Pueblo y quedarán cesantes en el ejercicio de sus cargos:

1) Cuando incurran en morosidad u omisión en cumplir o hacer cumplir las leyes vigentes o las leyes que desarrollen cualquier parte del programa de gobierno con el que sean elegidos, o cuando participen en la creación, impulso y aprobación de proyectos de ley que tergiversen, desnaturalicen o desvíen algunas o todas las partes de ese programa de gobierno.

2) Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

3) Por la inasistencia a sesiones del Consejo Superior de Administración o de la Comisión Ejecutiva, en tres oportunidades. 

4) Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que sean elegidos por la Asamblea Legislativa.

5) Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo.- Las causales 3 y 4 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

 

Art. 186.- La sentencia en el proceso de pérdida de la investidura y cesación en el cargo de ministro será decretada por el Juez de Control Disciplinario competente, de acuerdo con la ley, en un término no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Asamblea Legislativa o por cualquier ciudadano.

Inmediatamente quede ejecutoriada la decisión, el Juez de Control Disciplinario la comunicará al presidente de la Asamblea Legislativa para que la corporación la cumpla, si fuere condenatoria, eligiendo y dando posesión a quien remplace al ministro cesante.

Desde la apertura del proceso, cuando la solicitud esté acompañada de comprobación de los hechos que ofrezca mérito legalmente suficiente, puede el Juez de Control Disciplinario ordenar la suspensión provisional del ejercicio de las funciones del ministro denunciado y el remplazo provisional por un suplente que elija la Asamblea Legislativa.

    

Art. 187.- Corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores, también denominado Canciller:

1) Dirigir las relaciones internacionales de conformidad con lo que exprese el programa de gobierno con el cual fuere elegido miembro de la Asamblea Legislativa.

2) Recibir a los agentes diplomáticos.

3) En cumplimiento del programa de gobierno y en representación de la Sociedad Democrática de Colombia, celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios que se someterán a la aprobación de la Asamblea Legislativa.

 

Art. 188.- Corresponde al Ministro de Defensa:

1) Dirigir y disponer de las fuerzas militares de la Sociedad Democrática de Colombia, en el carácter de comandante supremo, de conformidad con las normas de esta Constitución Política y obedeciendo el mandato del programa de gobierno con el cual fuere elegido miembro de la Asamblea Legislativa.

2) Conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

3) Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente para controlar el estricto cumplimiento de instrucciones que exprese la Asamblea Legislativa en la autorización de la declaratoria de guerra.    

4) Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia, la honra de la Sociedad Democrática de Colombia y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con autorización de la Asamblea Legislativa, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera y convenir los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata a la misma Asamblea.

5) Permitir, en receso de la Asamblea Legislativa, previo dictamen de la Corte Constitucional, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, la estación en el territorio o el tránsito de aeronaves en el espacio aéreo de la nación, o de buques extranjeros de guerra en aguas de la nación.

6) Conferir grados a los miembros de la fuerza pública, dando aplicación al estatuto de la carrera militar, junto con las demás disposiciones legales que la regulan y someter a la aprobación de la Asamblea Legislativa los grados que a ella le corresponde decidir, según lo dispone el artículo 135 de esta Constitución.

 

Art. 189.- Corresponde al Ministro de Hacienda y Crédito Público:

1) Con fundamento en el programa de gobierno con el que fuere elegido miembro de la Asamblea Legislativa y para la obtención de las finalidades en él expresadas, elaborar y presentar a la Asamblea Legislativa el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas.

2) Elaborar y presentar anualmente a la Asamblea Legislativa el proyecto de presupuesto de rentas y de apropiaciones.

3) Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

4) Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen las siguientes actividades: financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público; asimismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

5) De acuerdo con las leyes, organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior y ejercer la intervención en las actividades: financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros.

6) Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

 

Art. 190.- Corresponde al Ministro de Educación ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza para asegurar que se realice conforme a las normas que la regulen.

 

Art. 191.- Corresponde al Ministro del Interior:

1) Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos que no estén asignados por ley a otros ministerios.

2) Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.

3) Dirigir la Policía Nacional conforme a las disposiciones legales, en la condición de Jefe Superior de Policía.

4) Dirigir  y vigilar los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos.

 

Art. 192.- De conformidad con lo que expresen los mandatos de los programas de gobierno que escoja la voluntad mayoritaria del Pueblo, las leyes establecerán las normas que regulen la prestación de los servicios públicos de los notarios y los registradores de instrumentos públicos, la fijación de las tasas a cargo de quienes los usan y el modo de obtener su recaudo; también determinará la planta de notarios y registradores de instrumentos públicos que funcionen en los distritos especiales, las localidades del Distrito Capital, los municipios y los territorios indígenas, la planta de empleados que laboren en las notarías y en las oficinas de registro de instrumentos públicos, así como los sueldos y las prestaciones económicas que devenguen.

Asimismo, la ley creará y reglamentará el funcionamiento de órganos de administración pública que, bajo la dirección y vigilancia del Ministro del Interior, apoyen el desarrollo de las actividades del servicio de Notariado y Registro, con el suministro de los recursos materiales.

 

Art. 193.- La ley reglamentará la carrera de notarios y registradores de instrumentos públicos, la cual hará parte del escalafón de la carrera administrativa; también establecerá las normas de creación y funcionamiento de la Escuela de Notariado y Registro.

Para acceder a la carrera de Notariado y Registro será requisito indispensable haber realizado estudios y haber obtenido aprobación de capacitación en alguna de las unidades de la Escuela de Notariado y Registro ubicadas en los lugares que determine la ley. La admisión en esta institución exigirá a quienes concursen para los cargos de Notarios y Registradores, acreditar la formación profesional en la ciencia del Derecho y a quienes concursen para los empleos auxiliares de Notariado y Registro, acreditar el requisito de educación secundaria. Quienes aprueben los cursos de capacitación quedarán en la lista de elegibles, de la cual se tomarán sus nombres en el orden de los disponibles que hayan obtenido los mejores puntajes, para ocupar los cargos y empleos nuevos, o las vacantes que se ocasionen. Los nombramientos serán hechos por los respectivos secretarios de la Función Pública en las localidades del Distrito Capital, los distritos especiales, los municipios y los territorios indígenas.

 

Art. 194.- El Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Notariado y Registro estará radicado en la capital de la República y será conformado por cinco especialistas en Derecho Notarial y de Registro de Instrumentos Públicos.

Los primeros integrantes de este Consejo serán nombrados por el Ministro del Interior mediante la selección de los especialistas que obtengan la más alta puntuación en concurso que previamente se realice de conformidad con la ley. Las vacantes que posteriormente se ocasionen se llenarán mediante concurso que realizará el mismo Consejo, según lo que disponga la ley, en condiciones de publicidad que garanticen la transparencia y la vigilancia del público sobre la imparcialidad y rectitud en el procedimiento de calificación de los candidatos.      

 

Art. 195.- Serán funciones del Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Notariado y Registro:

1) Organizar los cursos de instrucción para ingreso, así como los de capacitación para ascenso, en las unidades de la Escuela de Notariado y Registro, programando sus contenidos y duración. 

2) Definir los procedimientos de evaluación y de aprobación de los estudiantes.

3) Realizar, de conformidad con la ley, los concursos para seleccionar los especialistas en Derecho Notarial y de Registro de Instrumentos Públicos que integren los Consejos Directivos de las unidades de la Escuela de Notariado y Registro. Los concursos para elegir los integrantes de estos Consejos Directivos se realizarán en condiciones de publicidad que garanticen la transparencia y la vigilancia del público sobre la imparcialidad y rectitud en el procedimiento de calificación de los candidatos.     

 

Art. 196.- La ley determinará los lugares del territorio nacional donde estarán radicadas las unidades de la Escuela de Notariado y Registro.

Los Consejos Directivos de las unidades de la Escuela de Notariado y Registro serán integrados por tres especialistas en Derecho Notarial y de Registro de Instrumentos Públicos. Estos Consejos tendrán a su cargo la organización de las respectivas unidades y la elección de los docentes.

Los nombramientos de docentes se efectuarán siguiendo las normas que al respecto exprese la ley que reglamenta el funcionamiento de la Escuela de Notariado y Registro; se tomarán los nombres de las listas de elegibles disponibles, en el orden de clasificación en que aparezcan por mejores puntajes.  

 

Art. 197.- En las unidades de la Escuela de Notariado y Registro se efectuará la capacitación para ingresar a la carrera de Notariado y Registro y se efectuarán los concursos para la selección del personal que ocupe las vacantes en las Notarías y Oficinas de Registro de los distritos especiales, localidades del Distrito Capital, municipios y territorios indígenas del territorio nacional, de conformidad con lo que al respecto disponga la ley.   

 

Art. 198.- Corresponde al Ministro de Ciencia y Cultura conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la normativa legal.

 

Art. 199.- Corresponde al Ministro de la Función Pública:

1) Vigilar el desempeño y desarrollo de la carrera administrativa y llevar el registro de todas las novedades que acontezcan a los servidores públicos, en todo el territorio nacional, desde su ingreso a la carrera hasta su retiro, así como las que acontezcan a quienes se hallen en situación de pensionados.

2) Cuidar que los secretarios de la Función Pública de las localidades del Distrito Capital, de los distritos especiales, de los municipios y de los territorios indígenas, en todo el territorio nacional, den oportuna posesión en los cargos a quienes sean nombrados funcionarios y empleados de la administración pública y de las demás ramas del Poder Público, cuando estos últimos deban ser nombrados conforme a lo establecido en la carrera administrativa.    

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