21 - La Rama de Control Fiscal

21.02.2019 11:55

               En la sociedad democrática existirá una rama del poder público que tendrá la denominación de Rama de Control Fiscal, a la cual corresponderá efectuar de modo especializado el control fiscal. La función esencial de esta Rama será sostener permanente vigilancia y desarrollar eficaces acciones de corrección sobre los actos de todos los funcionarios, empleados públicos y los particulares que deban participar, o de cualquier modo participen, en la conservación, utilización, manejo y uso de los bienes de este tipo de sociedad, en todas las circunstancias y en especial cuando esos bienes sean empleados en los servicios que deben prestar los órganos del Estado.

               La Constitución Política creará los órganos de la Rama de Control Fiscal y las leyes establecerán las competencias y los procedimientos mediante los cuales se efectúe la vigilancia y se realicen las rendiciones de cuentas y los juzgamientos a los responsables.

               Con la finalidad de alcanzar el más eficiente resultado en el desarrollo de sus funciones, la Rama de Control Fiscal canalizará la participación de los ciudadanos en la vigilancia y cuidado del buen uso y manejo de los bienes de la sociedad democrática; asimismo, tendrá la responsabilidad de atender y tramitar prontamente las reclamaciones, averiguaciones y solicitudes de cualquiera de los habitantes.

               En cada caso que conozcan y en las rendiciones de cuentas que reciban, los órganos de la Rama de Control Fiscal juzgarán si en el uso y manejo de los bienes de la sociedad democrática los responsables han obrado, o no, dentro de los modos ordenados en las leyes, de acuerdo con las finalidades previstas en ellas y con criterio técnico, económico y proporcionado a las necesidades de la correcta administración. Por tanto, los órganos especializados de esta Rama realizarán procesos dentro del ámbito de la ciencia y de la técnica jurídica para el juzgamiento de los administradores de bienes de la sociedad, de manera que sus decisiones tengan fuerza obligatoria con el carácter de sentencia sobre la responsabilidad fiscal, aprobatoria o desaprobatoria y condenatoria de sus actos, con exigencia de la indemnización de perjuicios que fuere pertinente.

               En todos los lugares de la división territorial del país funcionarán los órganos de la Rama de Control Fiscal para ejercer dos clases de actividades coordinadas que confluirán al ejercicio de la vigilancia y del control fiscal sobre todos los órganos de las ramas del poder público que desarrollen sus funciones en cada lugar. Los mencionados órganos serán los Veedores Fiscales y los Juzgados de Control Fiscal.

               Los Veedores Fiscales serán los comisionados de los partidos políticos para participar en el control fiscal en las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas, en la proporción de un Veedor por cada partido que tenga personería jurídica reconocida. La ley podrá aumentar el número de Veedores por cada partido en las ciudades donde haya mayor número de habitantes.  Para que un partido político pueda acreditar sus comisionados será condición necesaria que en la última elección haya obtenido votos en la cantidad mínima del uno por ciento del total de los ciudadanos inscritos en el Censo Electoral de la Nación.

               La elección de los Veedores Fiscales se realizara en las fechas que fije la ley, en las asambleas locales de los partidos políticos, por mayoría de votos; será comprobante de la elección la copia del acta de la asamblea, registrada en el Consejo Electoral del lugar donde se realice. En los lugares donde algunos de los partidos políticos con personería jurídica reconocida no elijan Veedores por imposibilidad de realizar las asambleas reglamentarias, causada en la no existencia del número mínimo de afiliados que exija la ley para realizar este tipo de asambleas, serán Veedores competentes los comisionados de esos partidos en el lugar más cercano.

               Los ciudadanos que sean elegidos por los partidos políticos como Veedores Fiscales tomarán posesión de los cargos ante los Jueces Únicos o Primeros Civiles de las localidades del Distrito Capital, de los distritos especiales, de los municipios y de los lugares que determine la ley para los territorios indígenas.

               El periodo de ejercicio de las funciones de cada Veedor Fiscal será de dos años. La ley establecerá el régimen laboral de estos servidores públicos, diferente al de carrera administrativa, también fijará su remuneración, sus deberes y responsabilidades.

               La remoción en el cargo y el reemplazo de los Veedores la harán los mismos partidos, de conformidad con las previsiones de ley, por los motivos que en ella se expresen y siguiendo los procedimientos que ordene.

               Los Veedores Fiscales deberán atender las reclamaciones, averiguaciones y solicitudes de los ciudadanos respecto a la administración de los bienes de la sociedad democrática, que sean utilizados en el funcionamiento de los órganos de las ramas del poder público o de los servicios públicos asistidos por los particulares, o respecto de los bienes de la sociedad democrática que se hallen puestos al cuidado de los mismos órganos o de los particulares.

               También deberán vigilar, de oficio, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley y dentro de los límites de su competencia territorial, el uso y manejo de los bienes de la sociedad democrática, cuando sea realizado por funcionarios y empleados de los órganos de las ramas del poder público, o por particulares, en los servicios públicos que presten.

               Igualmente, cuando lo amerite cualquiera de las circunstancias arriba mencionadas, estarán facultados para presentar solicitudes de investigación y de rendición de cuentas ante los Juzgados de Control Fiscal de su jurisdicción y para intervenir en el trámite de los procesos, como parte, en la condición de Veedores Fiscales, con el fin de colaborar en el impulso de los mismos y conseguir su pronta resolución.

               En las localidades del Distrito Capital, en los distritos especiales, en los municipios y en los territorios indígenas estarán radicados los Juzgados de Control Fiscal de primera instancia, en el número que disponga la ley. 

               Los Juzgados de Control Fiscal de segunda instancia estarán radicados en las capitales de los Departamentos, en las localidades del Distrito Capital y en las ciudades que determine la ley; tendrán competencia para conocer y decidir definitivamente los recursos y consultas que se originen en la primera instancia en los Juzgados de Control Fiscal ubicados dentro del circuito de sus jurisdicciones.

               Cada Juzgado estará integrado por un Juez y el personal auxiliar. La ley determinará las finalidades funcionales, los deberes, las responsabilidades de los jueces y empleados de estos Juzgados, así como los procedimientos y los efectos de las decisiones que en ellos se resuelvan.

               Los nombramientos por ingreso a la carrera de control fiscal o por ascenso dentro de ella, para ocupar las vacantes tanto en los cargos de jueces como de empleados que integren el personal auxiliar de los Juzgados de Control Fiscal de ambas instancias serán hechos por los respectivos Consejos Directivos de las unidades de la Escuela de Control Fiscal radicadas en los lugares de la división del territorio nacional que determine la ley, mediante la aplicación de las normas de la carrera de control fiscal; asimismo, serán hechos de conformidad con las listas y el orden de elegibles que resulten de los concursos que, para esa finalidad, se efectúen en esas unidades. La posesión en los cargos se efectuará en los mismos Consejos Directivos. 

               Los ascensos en los puestos del escalafón de los Juzgados de Control Fiscal se harán de acuerdo con la capacitación y la antigüedad, siempre que se cumpla con los deberes y los requisitos de la carrera de control fiscal. La  ley regulará la homologación del escalafón de estos Juzgados con el de la carrera judicial.

               La permanencia de los servidores públicos en el ejercicio de la carrera de Control Fiscal será hasta la edad de retiro obligatorio o hasta cuando se declare, por decisión ejecutoriada de autoridad competente, haber sobrevenido cualquiera de las causas que, según la ley, ocasionan la cesación en ese ejercicio.

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