20 - Título VI - Capítulo 5 - De la División de Administración y Servicios de la Rama Legislativa

02.03.2019 18:15

(Modificación de todo el Capítulo 5 del Título VI)

Art. 171.- El pago de salarios y prestaciones de los servidores públicos en todos los órganos de la Rama Legislativa, al igual que la provisión y el mantenimiento de las oficinas y el suministro de toda clase de elementos materiales y técnicos que necesiten estos órganos, será administrado por la División de Administración y Servicios de la Rama Legislativa, la cual estará ubicada en la Capital de la República.    

 

Art. 172.- La ley regulará la División de Administración y Servicios de la Rama Legislativa determinando sus funciones, estructura, planta de personal y el origen de sus recursos humanos y materiales.

La dirección de esta División se asignará a un Consejo Directivo compuesto por tres funcionarios, los cuales serán seleccionados y nombrados por la unidad de la Escuela de Administración Pública de la Capital de la República que indique la ley, de conformidad con las disposiciones de la carrera administrativa y los resultados de los concursos que efectúe esa unidad.   

 

Art. 173.- Toda la planta de servidores públicos que trabajen en la División de Administración y Servicios de la Rama Legislativa será nombrada por el Consejo Directivo de la misma, de conformidad con las disposiciones de la carrera administrativa y las listas de elegibles resultantes a la terminación de los cursos y a la evaluación de los concursantes en la unidad de la Escuela de Administración Pública de la capital de la República, que indique la ley.

                 

Art. 174.- Cada miembro de la Asamblea Legislativa será asistido por un asesor jurídico en la redacción de los textos legales. Los asesores serán funcionarios de carrera administrativa nombrados por el Consejo Directivo de la División de Administración y Servicios de la Rama Legislativa, según el orden de mejores puntajes disponibles que aparezca en la última actualización de la lista de clasificación que realice la Facultad de Asesoría Jurídica a la Rama Legislativa de la Escuela de Administración Pública de la capital de la República a la terminación de cada curso de especialización.

 

Art. 175.- La ley determinará y regulará las unidades de la Escuela de Administración Pública de la capital de la República en las que funcionarán las Facultades de Asesoría Jurídica a la Rama Legislativa. A esas facultades podrán ingresar los estudiantes de la Escuela de Administración Pública que hayan hecho los cursos de instrucción y estén clasificados con los dos mayores niveles de puntaje en la lista de elegibles, si reunieren todos los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio profesional del Derecho.  

 

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