19 - Título VI - Capítulo 4 - De los asambleístas legislativos

02.03.2019 18:10

(Modificación de todo el Capítulo 4 del Título VI)

Art. 163.- No podrán ser asambleístas legislativos, ni ser elegidos para el ejercicio de las suplencias de asambleístas legislativos:

1) Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2) Quienes, como empleados públicos, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, hubieren ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, o hubieren sido asambleístas legislativos.

3) Quienes, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, hayan intervenido en gestión de negocios ante órganos de la administración pública o de las ramas del poder público o en la celebración de contratos con ellos en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos. 

4) Quienes hayan perdido la investidura de asambleístas legislativos.

5) Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6) Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido o movimiento político como candidatos de la representación popular en la Asamblea Legislativa para elección que deba realizarse en la misma fecha.

7) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

 

Art. 164.- Los asambleístas legislativos y los ciudadanos elegidos para el ejercicio de las suplencias en la Asamblea Legislativa no podrán:

1) Desempeñar cargo o empleo público o privado. Se exceptúan de esta prohibición los asambleístas legislativos que sean elegidos ministros de la Rama Ejecutiva del poder público. Los ciudadanos elegidos para el ejercicio de las suplencias en la Asamblea Legislativa, mientras no sean llamados al ejercicio de la función de asambleístas legislativos quedarán exceptuados de la prohibición de desempeñar empleos privados. 

2) Gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante las autoridades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, ni celebrar contrato alguno con ellas, por sí o por interpuesta persona.

3) Ser miembros de instituciones que administren tributos.

4) Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren o manejen fondos públicos, o sean contratistas de los órganos de las ramas del poder público. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

 

Art. 165.- Las incompatibilidades de los asambleístas legislativos y de los ciudadanos elegidos para el ejercicio de las suplencias de los asambleístas legislativos tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán hasta la terminación del período. 

 

Art. 166.- Los asambleístas legislativos deberán poner en conocimiento de la Asamblea Legislativa las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.  

 

Art. 167.- Los asambleístas legislativos perderán su investidura de representantes del Pueblo:

1) Cuando incurran en morosidad u omisión en la elaboración o aprobación de proyectos de ley que desarrollen cualquier parte del programa de gobierno con el que sean elegidos, o cuando participen en la creación, impulso y aprobación de proyectos de ley que tergiversen, desnaturalicen o desvíen algunas o todas las partes de ese programa de gobierno.

2) Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses.

3) Por la inasistencia, en una misma legislatura, a seis sesiones en las que se voten proyectos de ley o mociones de censura.

4) Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de la Asamblea Legislativa o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

5) Por indebida destinación de dineros públicos.

6) Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo.- Las causales 3 y 4 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

 

Art. 168.- La sentencia en el proceso de pérdida de la investidura será decretada por el Juez de Control Disciplinario competente, de acuerdo con la ley, en un término no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Asamblea Legislativa o por cualquier ciudadano.

Inmediatamente quede ejecutoriada la decisión, el Juez de Control Disciplinario la comunicará al presidente de la Asamblea Legislativa para que, en el caso de ser condenatoria, la cumpla ordenando la posesión del respectivo suplente.

Desde la apertura del proceso, cuando la solicitud esté acompañada de comprobación de los hechos, que ofrezca mérito legalmente suficiente para decretarla, puede el Juez de Control Disciplinario ordenar la suspensión provisional del ejercicio de las funciones del asambleísta denunciado y el remplazo provisional por un suplente que elija la Asamblea Legislativa.

 

Art. 169.- Todas las sesiones de la Asamblea Legislativa en pleno, o de las comisiones permanentes, serán públicas. Los asambleístas legislativos estarán sujetos en el ejercicio de sus cargos a las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. Todos los votos que emitan serán públicos.  

 

Art. 170.- La asignación de los miembros de la Asamblea Legislativa se reajustará en forma y proporción igual a la de los demás servidores públicos.

 

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