18 - Título VI - Capítulo 3 - De las leyes

02.03.2019 17:55

(Modificación de todo el Capítulo 3 del Título VI)

Art. 147.- Corresponde a la Asamblea Legislativa hacer las leyes, ajustándose a los mandatos del Pueblo. Esos mandatos estarán expresados en los programas de gobierno que sean elegidos por la mayoría de los ciudadanos.

Antes de comenzar cada período legislativo serán elegidos los miembros de la Asamblea Legislativa, junto con el respectivo programa de gobierno, para la exclusiva finalidad de que den total y exacto cumplimiento al mandato de ese programa.

La Asamblea Legislativa ejerce por medio de las leyes las funciones que a continuación se expresan, bajo la condición de que estén ordenadas en el programa de gobierno del respectivo período y se ajusten a los objetivos que en él se manifiesten:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

3. Aprobar el plan nacional de desarrollo e inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución; fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar secciones de la división del territorio.

5. Crear, suprimir o fusionar ministerios, señalando sus objetivos y funciones; expedir normas reguladoras de la actividad de los ministros en el ejercicio de las funciones de ejecución, inspección y vigilancia que la Constitución les atribuye.  

6. Determinar la estructura de la administración pública en todo el territorio nacional, en forma desconcentrada y crear empresas industriales y comerciales de la Sociedad Democrática de Colombia.

7. Autorizar, mediante expresas condiciones de regulación, a los funcionarios de las divisiones de contratación de las secretarías de Hacienda de todo el territorio nacional para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes de la Sociedad Democrática de Colombia. Los funcionarios autorizados rendirán informes sobre el ejercicio de estas autorizaciones, periódicamente, en los términos que fije la ley, a los respectivos Veedores Fiscales de las localidades del Distrito Capital, de los distritos especiales, de los municipios y de los territorios indígenas.  

8. Establecer las rentas de la Sociedad Democrática de Colombia y fijar los gastos de la administración pública y de las ramas del poder público en todo el territorio nacional.  

9. Establecer contribuciones fiscales. 

10. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio; arreglar el sistema de pesas y medidas.  

11. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.  

12. Aprobar o improbar los tratados que en representación de la Sociedad Democrática de Colombia pacte el Ministro de Relaciones Exteriores con otros Estados o con entidades de derecho internacional.     

13. Conceder, por graves motivos de conveniencia pública que estén invocados en el mandato del programa de gobierno, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, la Sociedad Democrática de Colombia quedará obligada a las indemnizaciones a que hubiere lugar.  

14. Dictar las normas sobre adjudicación y recuperación de tierras baldías.

15. Determinar los objetivos y criterios a los cuales deben sujetarse los ministros a quienes corresponda dirigir y controlar los siguientes asuntos de administración pública:

a) Organizar el crédito público;

b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional.

c) Modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de todas las ramas del poder público, de los Veedores de la Función Electoral, los Veedores Fiscales y los Veedores Disciplinarios.

16. Expedir las leyes de intervención económica, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. 

17. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.

18. Expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

19. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. 

20. Expedir las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. 

21. Expedir el estatuto de contratación de la administración pública para todo el territorio de la República.   

 

Art. 148.- La Asamblea Legislativa, en cumplimiento del mandato del Pueblo, expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerá el reglamento de esta Asamblea, así como las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo.

La aprobación de las leyes orgánicas deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

 

Art. 149.- Las leyes estatutarias serán ordenadas en los programas de gobierno que el Pueblo elije por mayoría de votos de los ciudadanos para que la Asamblea Legislativa regule las siguientes materias:        

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

b) Administración de justicia;

c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

e) Estados de excepción.

 

Art. 150.- La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

 

Art. 151.- Las leyes tendrán origen en la Asamblea Legislativa a propuesta de sus miembros o de los ministros de la Rama Ejecutiva, solamente admisible para la finalidad de desarrollar y dar cumplimiento al programa de gobierno con el que sean elegidos los asambleístas del periodo constitucional en curso. La Asamblea puede introducir modificaciones a los proyectos presentados por los ministros.

 

Art. 152.- Cuando el programa de gobierno ganador de la mayor votación ciudadana tenga incluida una reforma a la Constitución Política es obligación de la Asamblea Legislativa promulgarla y ponerla en vigencia inmediatamente en el comienzo del primer tiempo de la primera legislatura. El texto de la reforma deberá tener la misma redacción del que aparece en el programa de gobierno inscrito ante la Rama Electoral del poder público.

 

Art. 153.- Al comenzar el periodo legislativo el presidente de la Asamblea Legislativa repartirá entre las comisiones permanentes todos los asuntos contenidos en el programa de gobierno, según sea la especialidad de cada comisión.

Los proyectos de ley serán elaborados en las comisiones permanentes por los ponentes que ellas elijan. El reglamento de la Asamblea Legislativa definirá  el modo de elegir a los ponentes y los términos dentro los cuales deberán entregar los proyectos a los presidentes de las comisiones.

Después del reparto de los asuntos del programa de gobierno a las comisiones permanentes, los ministros de la Rama Ejecutiva del poder público podrán inscribir proyectos de ley ante ellas, cuando consideren que alguno o algunos de los asuntos del programa de gobierno, relacionados con las especialidades de sus ministerios, no fueron incluidos en el reparto. 

 

Art. 154.- Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Ser publicado oficialmente por la Asamblea Legislativa, antes de darle curso en la comisión respectiva.

2. Ser aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente.

3. Ser aprobado en segundo debate en la Asamblea Legislativa plena.

4. Ser publicado inmediatamente después de la aprobación en segundo debate. La Secretaría de la Asamblea Legislativa enviará a la Secretaría de la Corte Constitucional informe de esta publicación, el mismo día en que se haga, y le pedirá respuesta respecto de objeciones de inconstitucionalidad o de declaratoria de exequible.

Cumplidos estos requisitos y recibida en la Secretaría de la Asamblea Legislativa la comunicación que la Secretaría de la Corte Constitucional deberá enviar con la constancia de no haberse interpuesto objeción de inconstitucionalidad dentro del término fijado en el artículo 161 de esta Constitución, o de haberse declarado exequible el proyecto; el presidente de la Asamblea Legislativa promulgará la ley.    

 

Art. 155.- Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia; serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión permanente rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión.

La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

 

Art. 156.- El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate será archivado con la respectiva constancia; la comisión donde tuvo origen elegirá otro ponente para que elabore diferente proyecto a la respectiva parte del programa de gobierno. No obstante, el proyecto negado en primer debate podrá ser considerado por la Asamblea Legislativa plena a solicitud de su ponente, de un miembro de ella o de un ministro de la Rama Ejecutiva del poder público, a condición de que la solicitud se haga dentro de los ocho días siguientes a la negativa.

Los proyectos de ley negados en segundo debate volverán a la comisión permanente donde tuvieron origen para que, previa elección de otro ponente, se elabore diferente proyecto a la respectiva parte del programa de gobierno.   

 

Art. 157.- Todo proyecto de ley deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo y deberá dársele el curso correspondiente.   

Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días.

En el informe para segundo debate el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Durante el segundo debate la Asamblea Legislativa plena podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

 

Art. 158.- Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren.

Ninguno de los asuntos que contiene el programa de gobierno puede dejarse de tramitar por el hecho de haberse negado en varias legislaturas los proyectos de ley que fueron presentados para desarrollarlos. La ley determinará las sanciones aplicables a los responsables cuando, a la terminación del período legislativo, alguno de los proyectos de ley  no se hubiere aprobado en segundo debate y no se hubiere publicado.

 

Art. 159.- Al comenzar un nuevo periodo legislativo, el presidente de la Asamblea Legislativa promulgará en la condición de leyes los proyectos de ley aprobados en segundo debate en el anterior periodo legislativo, si hubieren sido publicados y tuvieren la constancia de la Secretaría de la Corte Constitucional, recibida en la Secretaría de la Asamblea Legislativa, que acredite no haberse interpuesto contra ellos objeción de inconstitucionalidad dentro del término fijado en el artículo 161, o que acredite habérseles declarado exequibles. 

 

Art. 160.- La Asamblea Legislativa dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos, que sean sometidos a su consideración por el ministro de Relaciones Exteriores

 

Art. 161.- Los ciudadanos pueden objetar ante la Corte Constitucional por inconstitucionalidad cualquier proyecto de ley aprobado en segundo debate, dentro del término de seis días siguientes a su publicación cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar.

La Corte Constitucional solicitará a la Asamblea Legislativa el envío del proyecto objetado y decidirá si es o no exequible dentro de los diez días siguientes al de su recibo. 

La decisión de la Corte Constitucional será inmediatamente comunicada a la Asamblea Legislativa; junto con la comunicación se devolverá el proyecto. Si es declarado inexequible, total o parcialmente, el proyecto volverá a la Comisión Permanente donde tuvo origen para que, previa elección de otro ponente, se elabore diferente ponencia a todo el proyecto o a la respectiva parte declarada inexequible, teniendo en consideración lo decidido por la Corte Constitucional. Si es declarado exequible, el presidente de la Asamblea Legislativa promulgará la ley.

 

Art. 162.- El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido; a su texto precederá esta fórmula:

“El Pueblo de Colombia, representado por su Asamblea Legislativa, DECRETA”  

 

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