17 - Título VI - Capítulo 2 - De la reunión y el funcionamiento de la Asamblea Legislativa

02.03.2019 17:49

(Modificación de todo el Capítulo 2 del Título VI)

Art. 138.- La Asamblea Legislativa se reunirá por derecho propio en las cuatro legislaturas de cada período legislativo. Las legislaturas anuales tendrán dos tiempos de sesiones ordinarias; el primero comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo comenzará el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro del tiempo respectivo.

También se reunirá la Asamblea Legislativa en sesiones extraordinarias durante el tiempo que ella señale, por decisión de la misma aprobada por la mayoría de sus miembros. En el curso de las sesiones extraordinarias solo se ocupará en los asuntos que las motivaron, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.

 

Art. 139.- La Asamblea Legislativa tiene su sede en la Capital de la República. Por acuerdo de la mayoría de sus miembros podrá trasladar su sede a otro lugar y en caso de perturbación del orden público podrá reunirse en el sitio que designe el presidente de la misma.

 

Art. 140.- La Asamblea Legislativa elegirá en el primer tiempo de la primera legislatura los miembros que integrarán la mesa directiva y las comisiones permanentes.

En las comisiones permanentes se tramitarán en primer debate los proyectos de ley. El número de comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa será determinado por la ley, haciéndolo coincidir con el número de ministerios de la Rama Ejecutiva del poder público. Asimismo, la ley determinará el número de miembros de estas comisiones, el modo como son elegidos, la integración de la mesa directiva de cada comisión y las materias de las que deberá ocuparse cada comisión, de manera que por cada ministerio haya una comisión permanente que conozca de la misma especialidad de asuntos que ejecute el respectivo ministro. 

 

Art. 141.- La Asamblea Legislativa podrá disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso con las finalidades de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, realizar los estudios que la corporación determine y preparar los proyectos que le encargue.

 

Art. 142.- Las sesiones de la Asamblea Legislativa y de sus comisiones permanentes serán públicas.

 

Art. 143.- La Asamblea Legislativa y sus comisiones permanentes no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la mitad de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse por los votos de la mayoría de los integrantes.

 

Art. 144.- En todas las votaciones se deberá dar al conocimiento público y dejar constancia escrita de la forma como vota cada uno de los integrantes de la corporación o de las comisiones. 

 

Art. 145.- Las mesas directivas de la Asamblea Legislativa y de sus comisiones permanentes serán elegidas para las cuatro legislaturas que comprenden la totalidad de cada periodo legislativo de este órgano de la Rama Legislativa.

 

Art. 146.- Toda reunión de los miembros de la Asamblea Legislativa que se efectúe con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder público, pero fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.

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