16 - Título VI - De la Rama Legislativa - Capítulo 1 - De la composición y las funciones de la Asamblea Legislativa

02.03.2019 17:41

(Modificación de todo el Capítulo 1 del Título VI)

Art. 132.- La Asamblea Legislativa se integra por representantes del Pueblo en la proporción de cinco miembros por cada Departamento de la división territorial del país y cinco miembros por el Distrito Capital.    

Los miembros de la Asamblea Legislativa son elegidos para períodos legislativos de cuatro años, que se inician el 20 de julio siguiente a la elección.

Para ser elegido miembro de la Asamblea Legislativa se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, y tener más de veinte años en la fecha de la elección.

 

Art. 133.- En los procesos electorales previos a cada período legislativo obtienen la condición de miembros de la Asamblea Legislativa los candidatos inscritos como principales en la lista anexa al programa de gobierno que alcance la mayoría de los votos, los demás que integran esa lista son elegidos para el ejercicio de las suplencias.

Los miembros de la Asamblea Legislativa representan al Pueblo, exclusivo titular de la soberanía, para la única finalidad de convertir en leyes, de manera fiel y sin demora, la totalidad del mandato contenido en el programa de gobierno que sea elegido por la mayoría de los votos de los ciudadanos. También deberán decidir en los asuntos que expresa y taxativamente les señala esta Constitución.  

Cada miembro de la Asamblea Legislativa deberá responder política y penalmente ante la Sociedad Democrática de Colombia por el incumplimiento de sus obligaciones respecto del mandato popular y de las obligaciones propias de su investidura, según las normas de esta Constitución y de las leyes que la desarrollan.  

 

Art. 134.- Las faltas absolutas o temporales de los miembros de la Asamblea Legislativa serán suplidas por los suplentes electos que figuren en la lista, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente.

Los miembros de la Asamblea Legislativa, que sean elegidos ministros de la Rama Ejecutiva del poder público, serán reemplazados por los respectivos suplentes, inmediatamente sea recibida la aceptación del cargo en la presidencia de la corporación.  

 

Art. 135.- Son facultades de la Asamblea Legislativa:

1. Elegir a los ministros de la Rama Ejecutiva del poder público; admitir las renuncias que hagan de sus empleos o separarlos del cargo cuando apruebe moción de censura que les reproche el ilegal ejercicio de sus funciones.

2. Autorizar al Ministro de Defensa para declarar la guerra a otra nación.

3. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, la estación o tránsito de aeronaves o buques extranjeros de guerra en aguas o en el territorio o en el espacio aéreo de la nación.

4. Redactar y promulgar las leyes, expresando en ellas totalmente y de manera exacta el mandato del Pueblo con el cual sean elegidos los miembros que la integran.

Los miembros de la Asamblea Legislativa están obligados a garantizar la absoluta fidelidad de las leyes al mandato del Pueblo, poniendo el más esmerado cuidado en el entendimiento de los motivos que lo originan y en la obtención y el cumplimiento de las finalidades que están manifiestas en el respectivo programa de gobierno.        

5. Distribuir la dirección y vigilancia de los asuntos de administración pública entre los Ministros.

6. Decidir respecto de la aprobación de los grados militares a los miembros de la fuerza pública en los tres más altos niveles de la jerarquía.

7. Elegir su mesa directiva.

8. Elegir a su Secretario General para un período de dos años contados a partir del 20 de julio. El elegido deberá ser uno de los miembros de la misma Asamblea y será reemplazado por el respectivo suplente inmediatamente se posesione en el cargo.

9. Solicitar a los Ministros los informes que necesite.

10. Recabar del Ministro del Interior la cooperación para organizar su policía interior.

11. Expedir el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones dentro del término fijado en el artículo 398 de esta Constitución.

12. Examinar y fenecer la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro que le presente el Ministro de Hacienda.

13. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la Asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

14. Decidir respecto de la censura de los Ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros de la Asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia de los Ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea. Una vez aprobada, el Ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos  nuevos.

El Ministro que fuere separado del cargo como consecuencia de moción de censura, quedará sujeto a proceso de pérdida de la investidura de representante del Pueblo, el cual adelantarán los funcionarios de Control Disciplinario, sin perjuicio del proceso penal por los ilícitos en que hubiere incurrido.

15. Crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración pública en todo el territorio del país, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

16. Crear, suprimir o fusionar las entidades u órganos de toda la administración pública en el territorio nacional.

 

Art. 136.- Se prohíbe a la Asamblea Legislativa:

1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes que no estén ordenadas en el mandato del programa de gobierno, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

2. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

3. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones.

4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

5. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario.

  

Art. 137.- Cualquier comisión permanente de la Asamblea Legislativa podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, deberán comparecer. La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.

 

 

 

 

 

 

 

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