15- Título V - Capítulo 2 - De la función pública

02.03.2019 17:37

(Modificación de todo el Capítulo 2 del Título V)

Art. 125.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley. La provisión de empleos públicos requiere que previamente estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo, o cuando autoridad competente se lo solicite, deberá declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio de la Sociedad Democrática de Colombia quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.

 

Art. 126.- Son servidores públicos los miembros de la Asamblea Legislativa, los ministros de la rama ejecutiva del poder público, los funcionarios, empleados y trabajadores de los órganos de la administración pública y de todas las ramas del poder público.

Los servidores públicos están al servicio de la Sociedad Democrática de Colombia; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, las leyes y los reglamentos.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará  su ejercicio.

 

Art. 127.- La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.  

 

Art. 128.- Los empleos en los órganos de las ramas del poder público son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los ministros de la rama ejecutiva del poder público, los veedores de la función electoral, los veedores fiscales y los veedores disciplinarios.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

                

Art. 129.- Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con órganos de las ramas del poder público o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

A los servidores públicos de todas las ramas del poder público les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

 

Art. 130.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte la Sociedad Democrática de Colombia. Entiéndese por Tesoro Público el de la Sociedad Democrática de Colombia.

 

Art. 131.- Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos. Se exceptúan los convenios y contratos autorizados por esta Constitución.

 

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