14 - Título V - De la organización de la Sociedad Democrática de Colombia - Capítulo 1 - De la estructura de la Sociedad Democrática de Colombia

02.03.2019 17:30

(Modificación de todo el Capítulo 1 del Título V)

Art. 116.- El poder público es el conjunto de facultades jurídicas asignadas al Pueblo en esta Constitución con el objeto de que organice y gobierne a la Sociedad Democrática.

El poder público está dividido en ramas especializadas que posibilitan la realización de las funciones de organización y de gobierno de modo separado y armónico; esas ramas son: la legislativa, la ejecutiva, la judicial, la electoral, la de control fiscal y la de control disciplinario de los servidores públicos.  

 

Art. 117.- El gobierno del Pueblo se realiza por medio de las leyes. Es función de la Asamblea Legislativa redactar las leyes de manera fiel y totalmente conforme a los programas de gobierno que sean elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en los procesos electorales previos a los periodos de gobierno. 

Los programas de gobierno que sean elegidos en los procesos electorales son mandatos del Pueblo de obligatorio cumplimiento para los integrantes de la Asamblea Legislativa y los miembros de la Rama Ejecutiva del poder público.

La Asamblea Legislativa se integra con representantes del Pueblo que son elegidos por el hecho de estar inscritos en lista anexa al programa de gobierno que sea escogido por el voto mayoritario de los ciudadanos.    

 

Art. 118.- Los Ministros tienen la función de ejecutar las leyes; estos servidores públicos son elegidos por la Asamblea Legislativa, escogiéndolos entre sus miembros, por mayoría de votos de los integrantes de la corporación.

Los Ministros tienen el deber y la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes vigentes y las nuevas que se plasman conforme al mandato del Pueblo. Este mandato está expresado en el programa de gobierno con el que son elegidos representantes populares.  

La realización de las funciones ejecutivas ministeriales se regula por las leyes que confieren a estos servidores públicos las facultades de reglamentación, dirección, inspección, vigilancia y corrección sobre la actividad de los órganos de la administración pública.

 

Art. 119.- Los órganos de la administración pública serán creados y regulados por las leyes con la finalidad de servir a la atención y desempeño de los asuntos puestos bajo la dirección de los Ministros. 

Cada ministerio tendrá órganos administrativos en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de territorio indígena, los cuales efectuarán los actos correspondientes a las funciones de ejecución, inspección, vigilancia y corrección ordenados por el Ministro y obrarán en permanente comunicación con él, por los conductos que determine la ley para cada nivel territorial, con la finalidad de que reciban y den oportuno cumplimiento a sus órdenes y reglamentos y de que le envíen los informes y los resultados de las inspecciones que realicen.        

 

Art. 120.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema Administrativa, la Corte Suprema de Justicia, la Escuela de Administración de Justicia, la División de Administración y Servicios de la Rama Judicial, la División de Contratación de la Rama Judicial, los Consejos de la Judicatura, la Justicia Penal Militar, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales Departamentales y del Distrito Capital y los Jueces, son parte esencial de la Rama Judicial del poder público.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho, en los términos que determine la ley.   

 

Art. 121.- La Rama Electoral del poder público tiene la función de recoger leal y exactamente la expresión de la voluntad popular que se efectúe en los procesos electorales. También tiene a su cargo el registro de la identidad de los nacionales y de los ciudadanos, así como el censo electoral.

Los órganos de esta Rama serán los depositarios de la fe pública respecto al cumplimiento de los requisitos que exige esta Constitución para acreditar cuál es el proyecto de creación o de reforma de la Constitución Política que el Pueblo escoge dentro de las circunstancias en ella instituidas, o cuál es el programa de gobierno que la Asamblea Legislativa deberá desarrollar en leyes y poner en vigencia dentro del respectivo período de gobierno y cuáles son los ciudadanos a quienes corresponde el deber de redactar esas leyes, por haber obtenido el apoyo y el consentimiento de la mayoría de los ciudadanos.    

Esta Rama estará conformada por el Consejo Nacional Electoral, los Consejos Electorales distritales, municipales, los de las localidades del Distrito Capital y los de los territorios indígenas, el Registro del Estado Civil, los Veedores de la Función Electoral, la División de Administración y Servicios de la Rama Electoral y la División de Contratación de la Rama Electoral. 

 

Art. 122.- La Rama de Control Fiscal tiene la función de vigilar la gestión fiscal de los órganos de todas las ramas del poder público y desarrollar acciones de corrección sobre los actos de todos los funcionarios y empleados públicos y de los particulares que participen o deban participar en la conservación, utilización, manejo y uso de los bienes de la hacienda pública de la Sociedad Democrática de Colombia, en todas las circunstancias y, en especial, cuando sean usados en los servicios que deben prestar los órganos del poder público.

Esta Rama estará conformada por los Veedores Fiscales distritales y municipales, los de las localidades del Distrito Capital y los de los territorios indígenas, los Juzgados de Control Fiscal distritales y municipales, los de las localidades del Distrito Capital y los de los territorios indígenas, los Tribunales de Control Fiscal Departamentales y del Distrito Capital, la Escuela de Control Fiscal, la División de Administración y Servicios de la Rama de Control Fiscal y la División de Contratación de la Rama de Control Fiscal.

 

Art. 123.- La Rama de Control Disciplinario de los Servidores Públicos tiene la finalidad de asegurar que la actuación de los funcionarios y empleados de todos los órganos de las ramas del poder público se desenvuelva en condiciones de eficiencia, honradez, ética, cumplimiento de los deberes y fiel acatamiento a la Constitución Política y a las leyes.

Esta Rama estará conformada por los Veedores Disciplinarios distritales y municipales, los de las localidades del Distrito Capital y los de los territorios indígenas, los Jueces de Control Disciplinario distritales y municipales, los de las localidades del Distrito Capital y los de los territorios indígenas, los Tribunales de Control Disciplinario Departamentales y del Distrito Capital, la Escuela de Control Disciplinario, la División de Administración y Servicios de la Rama de Control Disciplinario y la División de Contratación de la Rama de Control Disciplinario.

 

Art. 124.- Ninguna autoridad de los órganos del poder público podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

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