12 - Título IV - Capítulo 2 - De los partidos y de los movimientos políticos

01.03.2019 18:45

(Modificación de todo el Capítulo 2 del Título IV)

Art. 104.- Los partidos políticos son los medios jurídicos de expresión de las voluntades políticas colectivas que se conforman por la unión de las voluntades políticas de los ciudadanos. En estas entidades se originan los proyectos de reforma de la Constitución Política o los programas de gobierno que son propuestos a la escogencia de la mayoría de los ciudadanos con el objeto de ser desarrollados en leyes durante los períodos legislativos establecidos por esta Constitución. 

En los procesos electorales que periódicamente se realicen, los partidos y movimientos políticos inscribirán, anexas a los programas de gobierno que propongan, las listas de sus candidatos a la representación popular, en número igual al total de curules de la Asamblea Legislativa, para los principales, más otro tanto igual de candidatos para los suplentes.

Todos los candidatos postulados por el partido o movimiento político ganador de la elección quedarán elegidos miembros de la Asamblea Legislativa e investidos de las funciones determinadas en esta Constitución, con el deber y la responsabilidad de realizar íntegramente el mandato contenido en el respectivo programa de gobierno. 

 

Art. 105.- Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse o de retirarse de ellos cuando así lo determinen.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a dos o más partidos políticos que tengan personería jurídica.  

 

Art. 106.- El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas.

La personería jurídica de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido en alguna de las elecciones subsiguientes a la inscripción un número de votos equivalente, por lo menos, al uno por ciento del número total de los ciudadanos que tengan inscripción vigente en el Censo Electoral, según la última actualización que haya hecho el órgano competente de la Rama Electoral del poder público.

Los partidos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir programas de gobierno y listas de candidatos a la representación popular para que integren la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo que al respecto exprese la ley. 

 

Art. 107.- Dos o más partidos políticos que coincidan en asuntos importantes de sus programas, o de sus proyectos de reforma de la Constitución Política, podrán conformar un movimiento político fundamentado en una unión programática, con la finalidad de obtener el apoyo mayoritario de los ciudadanos.

La ley determinará los requisitos de formación y condiciones de desarrollo de los movimientos políticos. En todas las circunstancias, la unión de partidos con la que se conforme un movimiento político, deberá aprobarse por mayoría de votos en las asambleas reglamentarias de los partidos; en las actas de esas asambleas deberá especificarse cuáles serán los asuntos que motiven el apoyo electoral y cuál será la lista conjunta de candidatos que la representan.

La unión solamente surtirá efectos en el proceso electoral para el que haya sido aprobada. En el caso de que el programa de gobierno acordado obtenga la mayoría de los votos, el efecto jurídico de la unión durará todo el tiempo del período legislativo en el que gobierna.

 

Art. 108.- La mayoría de votos que requiere un partido político, o una unión de partidos, para que su elección sea reputada como legítima expresión soberana del Pueblo, con poder político suficiente para dirigir la acción del poder público por medio del mandato contenido en el programa de gobierno, o para ejercer la función constituyente, será, como mínimo, la del número equivalente a la mitad más uno del total de los ciudadanos inscritos en el Censo Electoral, según la última actualización vigente que haya hecho el órgano competente de la Rama Electoral del poder público.

 

Art. 109.- La ley reglamentará la creación y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos a efectos de garantizar que estos se organicen democráticamente y en esas condiciones los ciudadanos puedan afiliarse libremente al partido que escojan según se lo indique su conocimiento y, además, obtengan que los estatutos del mismo les den el tratamiento de miembros integrantes con facultad de participación, con derecho a ser elegidos para ocupar cargos representativos dentro de la organización, a ser oídos en los debates de las convenciones o asambleas que se realicen, a postular candidatos y a presentar proyectos de programas de gobierno para ser debatidos por sus copartidarios, con la finalidad de obtener su aprobación.

 

Art. 110.- Los acuerdos de voluntad política colectiva que se efectúen dentro de cada partido político no podrán ser el efecto de la imposición de la voluntad de uno, o de unos pocos de sus integrantes, sobre las voluntades de los demás, lograda por medio de la violencia física o moral, o por compra de apoyo, o por seducción mediante obsequios, promesas o engaños.

Carecerá de validez jurídica el acuerdo de voluntad política colectiva de un partido cuando no sea el resultado de la libre deliberación entre sus miembros y del respeto al derecho de proponer, de presentar proyectos y de obtener que sean discutidos y aprobados o rechazados por la mayoría de los integrantes de las asambleas estatutarias del partido.

              

Art. 111.- La ley establecerá las sanciones penales aplicables a quienes hagan uso de la violencia física o moral para constreñir a los ciudadanos con el fin de hacerles elegir el programa de un partido político, u obligarlos a abstenerse de hacerlo, o coartarles de cualquier modo la plena libertad en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

Art. 112.- Se garantiza a los partidos políticos con personería jurídica vigente y a los movimientos políticos el derecho de dar al conocimiento de los ciudadanos las plataformas ideológicas, los proyectos de reforma constitucional, los programas de gobierno y las listas de candidatos a la representación popular que en ellos se originan.

La ley ordenará y regulará la creación y el funcionamiento de un canal de televisión, de una radioemisora y de una imprenta que tengan capacidad de cubrimiento en todo el territorio nacional, con el carácter de órganos de la Rama Electoral del poder público, sostenidos con recursos de la misma Rama, para hacer efectivo el derecho aquí expresado, de modo que la publicidad política de los partidos con personería jurídica vigente se efectúe bajo la dirección y responsabilidad de cada partido, gratuitamente para todos, en igualdad de condiciones de espacio y de tiempo.

La ley determinará las prohibiciones y establecerá las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas, incluidos los partidos políticos, que en forma gratuita o por contrato comercial o laboral, pongan al conocimiento del público en los medios masivos de publicidad de carácter particular comentarios dirigidos a crear opinión favorable o desfavorable respecto de los partidos políticos, de sus programas, proyectos, propuestas y candidatos, o que, del mismo modo, bajo la apariencia del suministro de información, efectúen cualquier clase de publicidad de carácter político partidario.

Las personas naturales podrán hacer publicidad política partidaria usando todos los medios lícitos, con excepción de los medios masivos de publicidad de carácter particular. 

Las personas jurídicas diferentes a los partidos políticos no podrán hacer publicidad política partidaria en ninguna circunstancia.

 

Art. 113.- Los partidos políticos con personería jurídica vigente podrán recibir contribuciones patrimoniales de sus miembros para atender a los gastos de sostenimiento de oficinas, transporte, servicios públicos y gastos similares, siempre que el valor mensual de cada contribución no exceda del dos por ciento de un salario mínimo.

La ley reglamentará la vigilancia de los recaudos, la rendición de cuentas y las sanciones por el indebido uso de esos recaudos o por la violación de los topes.   

Las empresas y las personas jurídicas, así como las personas naturales que no sean miembros de los partidos políticos, no podrán hacer ninguna clase de donaciones a los partidos o movimientos políticos o a los candidatos; la ley establecerá las sanciones  aplicables a quienes las realicen y a los partidos o movimientos políticos o candidatos que las reciban, o a las personas naturales o jurídicas que las reciban en nombre de ellos.

 

Art. 114.- Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos políticos con personería jurídica vigente o a los movimientos políticos o a los candidatos, o inducir a otros a que lo hagan. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o pérdida de la investidura.

 

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